Dicho Fondo será integrado:
A) Con la cantidad trimestral de $ 250:000.000 (doscientos cincuenta
millones de pesos), con cargo a Rentas Generales (Inciso A) del
artículo 288 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973).
B) Con las sumas que le asignen las leyes de Presupuesto Nacional y
de Rendición de Cuentas.
C) Con el 20% (veinte por ciento) de las utilidades a obtenerse por
la explotación de los Casinos del Estado, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 3º, literal C), de la ley 13.453 de 2 de
diciembre de 1965.
D) Con el 20% (veinte por ciento) del importe a percibir por concepto de
concesiones a otorgar, sobre Casinos del Estado.
E) Con el 10% (diez por ciento) del producido de la venta de entradas a
los Casinos del Estado, en la forma prevista en el artículo 122 de la
ley 13.737, de 9 de enero de 1969.
F) Con las contribuciones, donaciones y legados que se destinen a ese
fin.
G) Con los importes que el Ministerio de Turismo obtenga por concepto de
la venta, gravámenes, concesiones o arrendamientos de bienes muebles o
inmuebles de propiedad del Estado, afectados al uso turístico, con
excepción de los previstos en el artículo 20. (*)
H) Con los importes provenientes de las multas aplicadas a los
infractores de la presente ley.
I) Con el recupero de los préstamos otorgados a efectos de promover la
mejora de la infraestructura turística. (*)
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s:10/01/1975.
Literal g) redacción dada por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 311.
Literal I) agregado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 430.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.335 de 23/12/1974 artículo 19.