El Estado explotará los casinos de que dispone actualmente y las salas
de juego que estime conveniente instalar, mediante el régimen de
concesiones.
La elección del concesionario se hará mediante pedido de ofertas,
teniendo en cuenta para la adjudicación entre otros elementos y
requisitos, el precio de la concesión, los antecedentes y solvencia del
ofertante, el monto de las inversiones, bienes que se incorporarán al
patrimonio nacional o estatal y los planes de desarrollo turístico y
fomento local o nacional.
Mientras no se otorguen las concesiones se podrá explotar directamente
o mediante autorizaciones de acuerdo con la reglamentación que establezca
el Poder Ejecutivo.(*)
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s:10/01/1975.
Inciso FINAL derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.206 de 03/11/1981 artículo
5.
Reglamentado por: Decreto Nº 588/975 de 24/07/1975.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.335 de 23/12/1974 artículo 20.