DECLARACION DE INTERES NACIONAL. CASINOS DEL ESTADO




Promulgación: 24/07/1975
Publicación: 06/08/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1975
  •    Página: 223
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.335 de 23/12/1974 artículo 20.
Referencias a toda la norma
     Visto: que por el artículo 20 de la ley 14.335 del 23 de diciembre
de 1974, se encomienda al Poder Ejecutivo la reglamentación del mecanismo
por el cual se pondrá en vigencia la explotación del juego en los Casinos
del Estado por medio del otorgamiento de concesiones a particulares,
debiéndose seleccionar al concesionario mediante pedidos de oferta y
teniendo en cuenta para la adjudicación principalmente, los antecedentes
y solvencia de los ofertantes, el precio, el monto de las inversiones y
bienes que se incorporarán al patrimonio nacional así como que la
explotación ofrecida se integre a los planes de desarrollo turístico de
interés nacional.

     Considerando: I) Que es necesario reglamentar la explotación de los
Casinos del Estado de forma que se cumpla con la intención legislativa
que es la de propiciar con el otorgamiento de concesiones a particulares
el incremento del turismo internacional y la incentivación de la
infraestructura turística nacional;

     II) Que más importante que el producido que se obtenga por los
precios de las concesiones, es el beneficio nacional que por intermedio
de este mecanismo se logre en la ampliación y mejoramiento de los
complejos turísticos y hoteleros con que cuenta el país, mediante la
radicación de nuevos capitales, la instalación de modernos hoteles de
nivel internacional u otros centros de atracción turística con la
respectiva incrementación de sus vías de acceso en las zonas de interés
nacional;

     III) Que a los mismos fines es necesario, paralelamente, determinar
cuáles son las zonas de interés nacional donde es más conveniente
desarrollar dichas actividades;

     IV) Que mientras no se otorguen las concesiones se autoriza por la
mencionada ley al Poder Ejecutivo para realizar la explotación directa de
los mencionados Casinos.

     Atento: a lo expuesto,

     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

(Actividades de interés nacional). - Decláranse de interés nacional y
podrán por lo tanto aprovechar los beneficios promocionales previstos por
la Ley de Promoción Industrial 14.178 de 28 de marzo de 1974, modificada
por el artículo 31 de la ley 14.335 de 23 de diciembre de 1974, las
actividades que cumplan con el objetivo primordial de incrementar la
incidencia económica del sector turismo, mediante el desarrollo,
mejoramiento y ampliación de la infraestructura turística nacional.

     Se considera que cumple con esa finalidad la instalación y
explotación de centros de atracción turística o complejos turísticos en
las zonas declaradas de interés nacional, entendiéndose por centro o
complejo turístico las construcciones e instalaciones complementarias de
fomento turístico, tales como hoteles con las comodidades modernas de la
categoría internacional, instalación o complementación de vías de acceso,
puertos, aeropuertos o terminales turísticas y otras obras de incremento
turístico necesarias para la zona a juicio del Poder Ejecutivo.

Artículo 2

(Zonas de interés nacional). - Se considera de interés nacional la
explotación de juegos de azar de Casinos en las siguientes zonas
balnearias, termales o de interés turístico: Punta del Este, Piriápolis,
Atlántida, zona costera de Rocha, Departamento de Colonia, zona termal
del litoral noroeste de la República y Rivera.
Referencias al artículo

Artículo 3

(Privatización de los Casinos). - Los Casinos instalados o a instalarse
en el territorio nacional serán explotados por el Estado mediante el
régimen de concesiones acordadas a particulares.
     Las concesiones serán otorgadas por el régimen de Licitación
Pública. 

Artículo 4

(Requisito para obtener la concesión). - Será requisito indispensable
para obtener la concesión de explotación de juegos de azar en Casinos,
así como para gozar de los eventuales beneficios pactados en aplicación
de la Ley de Promoción Industrial 14.178 de 28 de marzo de 1974
modificada por el artículo 31 de la ley 14.335 (inciso E) del artículo
4º), la construcción de sendos establecimientos hoteleros u otros centros
de atracción turística en la localidad, que deberán estar en consonancia
con la categoría internacional incluyendo obras de infraestructura y
otros elementos o servicios indispensables para su explotación.
 
    Los establecimientos hoteleros deberán tener como mínimo las comodidades y servicios exigidos para las categorías cinco estrellas y cuatro estrellas.
 
    El Poder Ejecutivo determinará en cada caso, el mínimo de 
habitaciones que deberán tener los establecimientos hoteleros, en 
atención al volumen de la inversión y al máximo de unidades de juego permitidas.

    Si se tratare de un complejo turístico diverso del hotelero, el monto de su construcción será por lo menos equivalente al necesario para la 
construcción de los complejos hoteleros detallados anteriormente en sus 
respectivas categorías. (*) 

(*)Notas:
Incisos 2º) y 3º) redacción dada por: Decreto Nº 103/001 de 21/03/2001 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 588/975 de 24/07/1975 artículo 4.

Artículo 5

(Categorización de los complejos según la zona). - En los llamados a
licitación serán exigibles, complejos de la categoría de lujo para las
zonas de Punta del Este, Atlántida y Colonia en tanto podrán aceptarse
complejos de la primera categoría en Piriápolis, zona de Rocha y zona
termal del litoral noroeste de la República y Rivera.
Referencias al artículo

Artículo 6

(Estímulo a nuevas instalaciones). - No podrán ampararse en los
beneficios de esta reglamentación los establecimientos hoteleros o
centros de atracción turística ya instalados a la fecha de vigencia de la
misma.

Artículo 7

(Necesidad de terminar los complejos antes de explotar la concesión). -
La explotación del Casino por el concesionario solo podrá comenzar una
vez que haya sido terminada completamente la construcción del complejo
hotelero o turístico pactado y que este se haya puesto a funcionar.

Artículo 8

(Casos excepcionales). - El Poder Ejecutivo en casos excepcionales podrá
autorizar el funcionamiento del Casino antes de la terminación de las
obras siempre que haya completado el 50% de las mismas y que el licitante
presente garantías suficientes de su capacidad para finalizar el
complejo.

     En tales casos los concesionarios no gozarán de los beneficios de la
ley 14.178 en lo referente a la explotación de los tributos que graven
las rentas de la empresa mientras no comience la explotación total del
complejo. 
Referencias al artículo

Artículo 9

(Explotación transitoria de Casinos del Estado). Mientras las
concesiones no sean acordadas, el Poder Ejecutivo continuará con la
explotación de los juegos de azar en Casinos del Estado actuales y podrá
instalar y explotar Salas de Juego de azar de esparcimiento de pequeñas
apuestas en zonas que lo justifiquen, previa resolución fundada para cada
caso particular, quedando autorizado el Ministerio de Economía y Finanzas,
para proponer y llevar a cabo el cierre de aquellos que a su juicio no
reditúen ganancias suficientes para el Estado o a acortar el período de
explotación suprimiendo los servicios que considere fuera de 
temporada. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 464/982 de 16/12/1982 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 588/975 de 24/07/1975 artículo 9.
Referencias al artículo

Artículo 10

(Clausura de Casinos por falta de interés en la concesión). - Si
realizados tres llamados consecutivos para conceder la explotación de
Casinos particulares no se presentaren ofertas o estas no cumplieran a
juicio del Poder Ejecutivo, con los fines determinados por la ley 14.335
de 23 de diciembre de 1974, de incrementar el desarrollo económico y
social mediante las actividades turísticas en la zona, los Casinos por
los que se haya evidenciado falta de interés serán clausurados. 

Artículo 11

(Beneficios promocionales y duración de la concesión). - Los beneficios
promocionales que podrán alcanzar a la totalidad de los ofrecidos por la
ley 14.178 y la duración de la explotación en régimen de concesión que
podrá llegar a los veinte años, se regularán de acuerdo con la
importancia de las inversiones, número y categoría de los complejos
turísticos ofertados, tiempo necesario para completar la construcción y
realizar la inauguración de los mismos, así como por el alcance de sus
efectos futuros en la zona y en el país. 

Artículo 12

(Elementos de juicio para otorgar las concesiones). - Las concesiones
serán otorgadas teniendo en cuenta entre otros los siguientes elementos
de juicio:

1)   Interés nacional y zonal de las obras ofrecidas.
2)   Número y categoría de los complejos turísticos ofrecidos por el
     mismo ofertante.
3)   Volumen de inversión.
4)   Monto del precio a abonar anualmente por cada unidad de juego.
5)   Servicios conexos de infraestructura que incidan positivamente en el
     desarrollo turístico.
6)   Antecedentes y solvencia del ofertante y mayor jerarquía y seguridad
     de las garantías ofrecidas.
7)   Bienes que incorporará al patrimonio nacional o municipal.

Artículo 13

(Exigencias del llamado a licitación). - Sin perjuicio de las exigencias
que correspondan en cada caso, el llamado a licitación determinará
además:

a)   La zona donde deberá construirse el Hotel Casino o el centro de
     atracción turística al que se integra.
b)   Las características y comodidades de los establecimientos propios
     para el nivel internacional teniendo en cuenta que las instalaciones
     destinadas a Casinos tengan sus accesos y servicios propios e
     independientes del cuerpo en sí de las instalaciones hoteleras o
     turísticas vecinas.
c)   Las sumas bases que el concesionario deberá abonar anualmente al
     Estado, por la explotación y garantía correspondiente a depositar.
     Estos importes se determinarán de acuerdo con el número y tipo de
     artefactos o unidades de juego autorizados a utilizar en el contrato
     de concesión.
d)   Criterios cuantitativos que se utilizarán para ajustar anualmente
     las sumas a abonar o depositar.
e)   Los juegos que están autorizados, teniendo en cuenta que no se
     podrán autorizar juegos de cartas en base a destreza. 

Artículo 14

(Límite máximo de unidades de juego). - El contrato de concesión fijará
el límite máximo de unidades de juego. El Poder Ejecutivo podrá autorizar
hasta el 20% de aumento sobre dicho límite cuando considere que la
capacidad turística de la zona así lo aconseja. Por encima del citado
porcentaje se deberá pactar una nueva inversión de interés turístico
proporcional a la extensión solicitada.

Artículo 15

(Comisión de Licitaciones). - En todas las etapas de la licitación
entenderá una Comisión integrada por un representante del Poder Ejecutivo
que la presidirá y un delegado por cada uno de los siguientes organismos:
Ministerio de Economía y Finanzas, Oficina de Planeamiento y Presupuesto,
Ministerio de Industria y Energía e Intendencia Municipal respectiva. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 26.

Artículo 16

(Requisitos del personal utilizado). - El 80% del personal utilizado en
el funcionamiento del complejo turístico deberá ser ciudadano natural o
legal uruguayo.

Artículo 17

(Obligaciones del concesionario). - El Contrato de concesión obligará al
concesionario a cumplir estrictamente con los términos de la misma,
debiendo realizar la explotación con total normalidad y regularidad.
Deberá cumplir en tiempo y forma con las obras previstas, etapa por
etapa. 

Artículo 18

(Sanciones). - Toda contravención legal o reglamentaria así como el
incumplimiento de las condicionantes del contrato dará lugar a una
sanción que podrá ser de carácter pecuniario o de cierre del Casino,
pudiendo esta, si la falta así lo indicara, ser permanente perdiendo la
concesión de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la ley 14.335
de 23 de diciembre de 1974.

Artículo 19

El Estado concederá los beneficios promocionales del decreto ley 14.178 de
28 de marzo de 1971 en el monto y grado que correspondan a la importancia
de las obras pactadas y asegurará la pronta y completa indemnización para
el caso de incumplimiento por razones de necesidad nacional. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 362/991 de 15/07/1991 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 588/975 de 24/07/1975 artículo 19.

Artículo 20

(Prioridad y facilidades en trámites públicos). - Tanto para la
instalación de las empresas como para las construcciones o realización
concreta de los planes del concesionario inversor pactados en el
respectivo contrato las oficinas públicas y organismos oficiales
otorgarán prioridad a los trámites y las máximas facilidades todas las
veces que deba recurrir al trámite o el apoyo oficial para su concreción.

Artículo 21

El Estado exigirá las garantías necesarias para asegurar el efectivo cumplimiento de las obligaciones asumidas por el concesionario referidas a la explotación del casino, la construcción de las obras comprometidas y el normal funcionamiento del complejo turístico, así como del mantenimiento del destino original de los bienes que integran el proyecto de inversión.-
Las referidas garantías deberán constituirse en alguna de las siguientes 
modalidades: a) efectivo; b) valores públicos; c) fianza o aval bancario; 
d) póliza de seguro de fianza de empresa aseguradora reconocida; e) 
garantías reales.- (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 216/001 de 13/06/2001 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 588/975 de 24/07/1975 artículo 21.

Artículo 22

(Destino de los bienes). - Vencido el plazo de la concesión sin que se
haya incurrido en incumplimiento podrá el concesionario disponer
libremente de los bienes muebles e inmuebles que componen su empresa. 

Artículo 23

(Nuevo llamado a licitación o vencimiento de la Concesión). - El Poder
Ejecutivo de acuerdo con los informes del Ministerio de Economía y
Finanzas y del Ministerio de Industria y Energía, por intermedio de su
Dirección Nacional de Turismo, determinará si deberá seguir explotándose
el juego de Casinos en la zona o se por el contrario corresponde disponer
el cese del mismo. Si resuelve que la explotación debe continuar se hará
un nuevo llamado a licitación con los requisitos y condiciones del
llamado original.

     En ningún caso podrá otorgarse la concesión a anteriores
adjudicatarios que hubieran sido objeto de sanciones graves por parte de
la administración durante su gestión.

Artículo 24

(Regulación oficial del funcionamiento). - Si el concesionario
suspendiera la explotación del Casino o se revocara o cancelara la
concesión, queda a salvo el derecho del Estado para regular su
funcionamiento ocupando el local y disponiendo la explotación por el
régimen ya previsto de concesiones. 

Artículo 25

(Distribución de los proventos). - Los proventos que el Estado perciba
por concepto de explotación de juegos de azar en Casinos, por
concesionarios, serán depositados en una cuenta especial en el Banco de
la República y distribuidos por el Ministerio de Economía y Finanzas de
acuerdo con las disposiciones legales vigentes para las utilidades de los
actuales Casinos del Estado, exclusivamente y en su totalidad entre los
siguientes beneficiarios:

     Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la
Nación, la Intendencia Municipal del Departamento donde tenga asiento el
Casino, la Dirección Nacional de Turismo, el Instituto Nacional de
Alimentación y el Fondo de Desarrollo de las Ciencias, las Letras, las
Artes y la Cultura.
Referencias al artículo

Artículo 26

(Determinación de los beneficios promocionales). - A los efectos de la
determinación de los beneficios otorgados por la ley 14.178 la Unidad
Asesora correspondiente actuará conjuntamente con la Comisión dispuesta
por el artículo 15 del presente decreto. 

Artículo 27

El Ministerio de Economía y Finanzas realizará el primer llamado a
licitación dentro de los sesenta días de entrar en vigencia el presente
decreto.

Artículo 28

Comuníquese, publíquese, etc.

BORDABERRY - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - DANIEL DARRACQ - ADOLFO CARDOSO
GUANI - FEDERICO SONEIRA
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