APROBACION DE NORMAS REFERENTES A EMBARCACIONES NACIONALES O EXTANJERAS HUNDIDAS, SEMIHUNDIDAS O VARADAS




Promulgación: 21/03/1975
Publicación: 09/04/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1975
  •    Página: 566
Referencias a toda la norma

CAPITULO III - EXTRACCION OBLIGATORIA DE EMBARCACIONES

Artículo 10

Las embarcaciones nacionales o extranjeras hundidas, semihundidas o
varadas en lugares que dificulten gravemente la navegación, o aparejen
riesgos para la seguridad o para la sanidad nacionales, podrán ser
extraídas o desguazadas, sin necesidad de intimación alguna y por el solo
dictamen de la Prefectura Nacional Naval y en la forma que ésta determine.

 El Poder Ejecutivo cometerá al organismo del Estado o contratará con la
persona física o jurídica privada que considere conveniente, las
operaciones necesarias para la eliminación o extracción del obstáculo.

 Se dará noticia de lo dispuesto al propietario de la embarcación o a su
representante en la forma prevista por el artículo 7º de la presente ley.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 12 y 16.
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