CAPITULO III - EXTRACCION OBLIGATORIA DE EMBARCACIONES
Artículo 10
Las embarcaciones nacionales o extranjeras hundidas, semihundidas o
varadas en lugares que dificulten gravemente la navegación, o aparejen
riesgos para la seguridad o para la sanidad nacionales, podrán ser
extraídas o desguazadas, sin necesidad de intimación alguna y por el solo
dictamen de la Prefectura Nacional Naval y en la forma que ésta determine.
El Poder Ejecutivo cometerá al organismo del Estado o contratará con la
persona física o jurídica privada que considere conveniente, las
operaciones necesarias para la eliminación o extracción del obstáculo.
Se dará noticia de lo dispuesto al propietario de la embarcación o a su
representante en la forma prevista por el artículo 7º de la presente ley.
(*)