CAPITULO III - EXTRACCION OBLIGATORIA DE EMBARCACIONES
Artículo 11
Las embarcaciones, restos, objetos o cargas que se extraigan en las
condiciones establecidas en el artículo anterior, serán depositados por
cuenta de sus propietarios, bajo inventario y custodia de la Prefectura
Nacional Naval, en el lugar que ésta fijará al efecto.
Las embarcaciones y la carga o los restos de ambas, serán entregados a
sus propietarios siempre que abonen los gastos efectuados por el Estado
(artículo 10, inciso segundo de esta ley).
En caso de que los propietarios o sus representantes no abonaren los
gastos o no convinieren una forma de pago dentro del plazo de noventa días
de notificado su importe, los bienes extraídos podrán ser enajenados por
la Prefectura Nacional Naval y su producido se aplicará en la forma
prescrita en el artículo 26 de la presente ley, previo pago de los gastos
ocasionados. (*)