CAPITULO III - EXTRACCION OBLIGATORIA DE EMBARCACIONES
Artículo 15
Las embarcaciones, objetos o restos de cualquier naturaleza, tanto
nacionales o extranjeras, así como las cargas y enseres pertenecientes a
los mismos, que se hubieren hundido, semihundido o varado en aguas de
jurisdicción nacional o en un bien público del Estado, con anterioridad al
31 de diciembre de 1973 y cuya extracción, remoción o demolición no fuere
comenzada antes de los cuatro meses después de publicada esta ley, serán
considerados automáticamente abandonados a favor del Estado, cesando de
hecho en su bandera, si fuese extranjera, todo lo que se documentará, a
medida que se formen los expedientes respectivos, de acuerdo al artículo
8º, "in fine". (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 692/986 de 28/10/1986 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:16.