INSTITUCIONES FINANCIERAS - OPERACIONES DE FINANCIACION DE INVERSIONES DE DESARROLLO




Promulgación: 22/07/1975
Publicación: 30/07/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1975
  •    Página: 165
Referencias a toda la norma

Artículo 1

Las empresas financieras públicas y privadas podrán realizar todo tipo de
operaciones de financiación de inversiones de desarrollo, de acuerdo a las
condiciones establecidas en la presente ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

Con el fin establecido en el artículo anterior, podrán efectuar
operaciones tales como:

1)   Financiar inversiones en el Sector Agropecuario, relacionadas con:

     A) Cultivos en todas sus etapas y épocas.
     B) Fruticultura, en todas sus manifestaciones.
     C) Ganadería, en sus diversos aspectos.
     D) Activo fijo del Sector.
     E) Capital circulante.
     F) Tecnificación aplicada a la mejor explotación agropecuaria.
     G) Cualquier otro tipo de asistencia crediticia que fuera necesaria
        para cumplir con las metas de desarrollo o prioridades del Sector.


2)   Financiar inversiones en el Sector Industrial, relacionadas con:

     A)   Estudios de preinversión para la elaboración de proyectos de
          inversión.

     B)   Estudios de productividad, capacitación, investigación
          tecnológica, asistencia técnica, control de calidad e
          investigación de materias primas.

     C)   Proyectos de inversión.

     D)   Participación en el desarrollo de empresas hasta tanto logren
          una adecuada estabilidad económico-financiera.

     E)   Adquisición de bienes de activo fijo con destino a la 
          renovación, modernización, complementación, etc. de equipos 
          industriales que permitan lograr un mejoramiento general en los 
          niveles de productividad y eficiencia del Sector.

     F)   Capital circulante de industrias manufactureras y extractivas.

     G)   Cualquier otro tipo de asistencia crediticia que fuera necesaria
          para cumplir con las metas de desarrollo o prioridad del Sector.

3)   Financiar inversiones en el Sector Agro-Industrial relacionadas con
     las actividades enunciadas en los numerales anteriores.

Artículo 3

Las operaciones de financiación para inversiones de desarrollo, en moneda
nacional, con plazos de vencimiento mayores de dos años podrán ser
reajustadas de acuerdo a las normas que dicte el Poder Ejecutivo previo
asesoramiento del Banco Central del Uruguay.

Artículo 4

Las empresas financieras privadas sólo podrán conceder préstamos para
inversiones de desarrollo en los sectores industriales cuyas actividades
hayan sido declaradas de interés nacional de acuerdo a lo dispuesto por la
ley 14.178, de 28 de marzo de 1974.

Artículo 5

Exonérase de todo tipo de impuesto a las colocaciones, avales y garantías
relacionadas con operaciones de financiación de inversiones de desarrollo
amparadas por esta ley incluyendo los que graven la constitución de
prendas e hipotecas. La documentación de los préstamos que se otorgan
constituye título ejecutivo a todos los efectos.
Referencias al artículo

Artículo 6

Comuníquese, etc.

BORDABERRY - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - ADOLFO CARDOSO GUANI - JULIO
EDUARDO AZNAREZ
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