AUTORIZACION PARA REALIZAR TODO TIPO DE OPERACIONES DE FINANCIACION DE INVERSIONES DE DESARROLLO, POR PARTE DE EMPRESAS FINANCIERAS PUBLICAS Y PRIVADAS
Las empresas financieras públicas y privadas podrán realizar todo tipo de
operaciones de financiación de inversiones de desarrollo, de acuerdo a las
condiciones establecidas en la presente ley. (*)
Con el fin establecido en el artículo anterior, podrán efectuar
operaciones tales como:
1) Financiar inversiones en el Sector Agropecuario, relacionadas con:
A) Cultivos en todas sus etapas y épocas.
B) Fruticultura, en todas sus manifestaciones.
C) Ganadería, en sus diversos aspectos.
D) Activo fijo del Sector.
E) Capital circulante.
F) Tecnificación aplicada a la mejor explotación agropecuaria.
G) Cualquier otro tipo de asistencia crediticia que fuera necesaria
para cumplir con las metas de desarrollo o prioridades del Sector.
2) Financiar inversiones en el Sector Industrial, relacionadas con:
A) Estudios de preinversión para la elaboración de proyectos de
inversión.
B) Estudios de productividad, capacitación, investigación
tecnológica, asistencia técnica, control de calidad e
investigación de materias primas.
C) Proyectos de inversión.
D) Participación en el desarrollo de empresas hasta tanto logren
una adecuada estabilidad económico-financiera.
E) Adquisición de bienes de activo fijo con destino a la
renovación, modernización, complementación, etc. de equipos
industriales que permitan lograr un mejoramiento general en los
niveles de productividad y eficiencia del Sector.
F) Capital circulante de industrias manufactureras y extractivas.
G) Cualquier otro tipo de asistencia crediticia que fuera necesaria
para cumplir con las metas de desarrollo o prioridad del Sector.
3) Financiar inversiones en el Sector Agro-Industrial relacionadas con
las actividades enunciadas en los numerales anteriores.
Las operaciones de financiación para inversiones de desarrollo, en moneda
nacional, con plazos de vencimiento mayores de dos años podrán ser
reajustadas de acuerdo a las normas que dicte el Poder Ejecutivo previo
asesoramiento del Banco Central del Uruguay.
Las empresas financieras privadas sólo podrán conceder préstamos para
inversiones de desarrollo en los sectores industriales cuyas actividades
hayan sido declaradas de interés nacional de acuerdo a lo dispuesto por la
ley 14.178, de 28 de marzo de 1974.
Exonérase de todo tipo de impuesto a las colocaciones, avales y garantías
relacionadas con operaciones de financiación de inversiones de desarrollo
amparadas por esta ley incluyendo los que graven la constitución de
prendas e hipotecas. La documentación de los préstamos que se otorgan
constituye título ejecutivo a todos los efectos.