REGIMEN DE PRORROGAS DE ACTIVIDAD PARA FUNCIONARIOS DOCENTES




Promulgación: 12/08/1975
Publicación: 19/08/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1975
  •    Página: 382

Artículo 1

   Los funcionarios docentes de la Administración Nacional de Educación
Pública (ANEP), que no deseen acogerse a la pasividad al cumplir los
veinticinco años de actividad, podrán continuar en ésta por períodos
sucesivos de cinco años, siempre que lo manifiesten en los treinta días
subsiguientes a la fecha en que el funcionario haya cumplido los veinticinco, o en su caso, treinta o treinta y cinco años de servicio.
   El Consejo dispondrá de un plazo máximo de ciento ochenta días
corridos, contados a partir de la fecha de la solicitud para verificar la
correcta actuación docente y la capacidad psicofísica requerida para el
cumplimiento de sus tareas. Vencido dicho plazo, sin resolución
denegatoria por las causales antes mencionadas, la prórroga correspondiente se reputará concedida de pleno derecho. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 194.
Ver en esta norma, artículo: 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.414 de 12/08/1975 artículo 1.

Artículo 2

   Los funcionarios docentes del Consejo Nacional de Educación, que con
anterioridad a la vigencia de esta ley se hayan mantenido en actividad
más allá de los treinta y cinco años de servicio, tendrán un año de plazo
para efectuar la manifestación a que se refiere el artículo 1º de esta
ley.
   Dicho Consejo tendrá un plazo de seis meses, para dictar la resolución
favorable a que se refiere esa norma.

Artículo 3

   Los funcionarios docentes de la Universidad de la República, podrán
continuar en tal función, sin que rija el término máximo de duración
establecido por el artículo 2º de la ley 11.021, de 5 de enero de 1948.

Artículo 4

   Los funcionarios comprendidos en la presente ley quedarán únicamente
limitados por el término establecido por el artículo 35 de la ley 14.189,
de 30 de abril de 1974. En este caso, para que el Poder Ejecutivo pueda
hacer uso de la facultad que le otorga el inciso final de la disposición
precedentemente mencionada, será necesario que medie propuesta en tal
sentido del Consejo Nacional de Educación o de la Universidad de la
República, según corresponda.

Artículo 5

   Deróganse el artículo 50 de la ley 12.376, de 31 de enero de 1957 y la
ley 13.926, de 17 de diciembre de 1970.

Artículo 6

   Comuníquese, etc.

BORDABERRY - DANIEL DARRACQ - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING
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