CAPITULO XI INCISO 5 - MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Artículo 192
Los cometidos asignados por las distintas leyes a las Oficinas de
Impuestos a la Renta, Impuestos Directos, Impuestos Internos e Inspección
General de Inpuestos y a sus jerarcas, pasarán a ser ejercidos por la
Dirección General Impositiva.
El Poder Ejecutivo dentro de los ciento veinte días de promulgada la
presente ley, dictará el reglamento orgánico de dicha Oficina,
estableciéndose las facultades de su Director, incluso la posibilidad de
delegar cometidos y en especial los previstos en el artículo 60º del
Código Tributario.
Asimismo establecerá la nueva organización funcional de dicha Oficina
estructurándola sobre la base de Direcciones y Unidades que las
integrarán.
Las funciones de Director de las Direcciones que se establezcan, serán
desempeñadas por funcionarios presupuestados o contratados de la Dirección
General Impositiva que tengan título de abogado o contador, designados y
removidos por el Director General de Rentas, previa anuencia del
Ministerio de Economía y Finanzas.
Los funcionarios designados para la función de Director percibirán
como única retribución la que establezca el Ministerio de Economía y
Finanzas, la que no podrá superar el noventa por ciento del sueldo del
subjerarca de la referida Unidad Ejecutora. A dicha remuneración sólo
podrá acumularse el Sueldo Anual Complementario y los beneficios sociales
cuando correspondan.
Al frente de las Unidades habrá funcionarios que desempeñarán la tarea
de Encargados de Unidad.
Dichos Encargados serán designados y removidos por el Director General
de Rentas a propuesta de los directores respectivos, entre los
funcionarios presupuestados o contratados de la Dirección General
Impositiva.
Dispuesto el cese en las funciones de Director de Dirección y de
Encargado de Unidad, los funcionarios cesantes se reintegrarán al
ejercicio de sus cargos o funciones de origen. (*)