La Tesorería General de la Nación y las instituciones bancarias no darán
curso a los retiros de los fondos a que se refiere el artículo 43, sin la
presentación previa de un certificado de validez trimestral expedido por
la Contaduría General de la Nación, que acredite la aprobación del
preventivo anual de ingresos y egresos y la presentación de la rendición
de cuentas trimestral, a que se refiere el artículo anterior.
La exigencia de la presentación del referido certificado, regirá a partir
del Ejercicio 1976.
Por su parte, a partir del 1º de enero de 1996, los Contadores Centrales no intervendrán nuevas órdenes de compra y liquidaciones con cargo a los fondos referidos en el artículo 43 sin la presentación de dicho certificado. (*)
(*)Notas:
Inciso 3º) agregado/s por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 69.
Reglamentado por: Decreto Nº 14/976 de 02/01/1976.
Ver en esta norma, artículo:50.