LIQUIDACION DEL VALOR DE LAS OBLIGACIONES QUE SE RESUELVAN EN EL PAGO DE UNA DETERMINADA SUMA DE DINERO
Artículo 1
Para liquidar el valor de las obligaciones que se resuelvan en el pago
de una suma de dinero, directamente o por equivalente, cuyo cumplimiento
fuere objeto de una pretensión deducida en un proceso jurisdiccional o
arbitral por una persona privada física o jurídica, se tendrá en cuenta la
variación en el valor de la moneda ocurrida durante el tiempo que mediare
entre la fecha de su nacimiento y la de su extinción, sin perjuicio de lo
establecido en el inciso siguiente.
Si se tratare de obligaciones convencionales sujetas a plazo o
condición, el término a que alude el inciso anterior será el que medie
entre la fecha de su exigibilidad y la de su extinción.
En los casos que a continuación se expresan y a los solos efectos de
esta ley, se tendrá por deducida la pretensión respectiva:
A) En las ejecuciones, cuando se practique el protesto o se solicite
judicialmente la intimación de pago o la citación a reconocimiento de
firma;
B) En el proceso penal, cuando se solicite el embargo preventivo de los
bienes del procesado. (*)