Para liquidar el valor de las obligaciones que se resuelvan en el pago
de una suma de dinero, directamente o por equivalente, cuyo cumplimiento
fuere objeto de una pretensión deducida en un proceso jurisdiccional o
arbitral por una persona privada física o jurídica, se tendrá en cuenta la
variación en el valor de la moneda ocurrida durante el tiempo que mediare
entre la fecha de su nacimiento y la de su extinción, sin perjuicio de lo
establecido en el inciso siguiente.
Si se tratare de obligaciones convencionales sujetas a plazo o
condición, el término a que alude el inciso anterior será el que medie
entre la fecha de su exigibilidad y la de su extinción.
En los casos que a continuación se expresan y a los solos efectos de
esta ley, se tendrá por deducida la pretensión respectiva:
A) En las ejecuciones, cuando se practique el protesto o se solicite
judicialmente la intimación de pago o la citación a reconocimiento de
firma;
B) En el proceso penal, cuando se solicite el embargo preventivo de los
bienes del procesado. (*)
La variación en el valor de la moneda será determinada por la
evolución del índice general de los precios del consumo elaborado
mensualmente por el Ministerio de Economía y Finanzas. A estos efectos, se
confrontarán el índice correspondiente al mes de la fecha de nacimiento o
exigibilidad de la obligación, en su caso, con el establecido para el mes
anterior de la fecha de extinción de la misma.
El índice general de los precios del consumo será publicado
mensualmente en el "Diario Oficial", sin perjuicio de que, a petición de
parte o de los órganos jurisdiccionales o arbitrales competentes, se
expida constancia del mismo, sin costo alguno.
Si a la fecha de la extinción de la obligación no se hubiere publicado
todavía el índice correspondiente al mes anterior, la confrontación a que
se refiere este artículo se hará con el último que haya sido publicado en
la forma prevista en el inciso precedente. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 467/979 de 17/08/1979.
Ver en esta norma, artículos:3 y 4.
Exceptúanse de lo establecido en los artículos anteriores los
siguientes casos:
A) Cuando exista o haya existido convención de las partes estableciendo
un índice o procedimiento de liquidación del valor de las
obligaciones distinto al previsto en el artículo 2º, en cuya
hipótesis se estará a lo pactado;
B) Cuando la ley fije o haya fijado un régimen especial de ajuste del
valor de las obligaciones;
C) (*)
(*)Notas:
Literal c) derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.733 de 12/02/1985 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:4.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.500 de 08/03/1976 artículo 3.
En los casos en que sean de aplicación los artículos 1, 2, y 3 de la
presente ley, la tasa fijada en el artículo 2.207 del Código Civil, será
del 6% (seis por ciento) anual.
Los intereses, a las tasas legales o convencionales que corresponda,
comisiones y demás ilíquidos, se calcularán en todo caso sobre el valor de
la obligación actualizado conforme a las disposiciones de la presente ley.
Derógase el inciso 1 del artículo 11 de la ley 14.188 de 5 de abril de
1974. Esta derogación no alcanzará a las obligaciones laborales nacidas
antes de la vigencia de esta ley, hayan sido o no objeto de pretensiones
deducidas en procesos jurisdiccionales las que serán reguladas por la
disposición referida. (*)
El procedimiento previsto en la presente ley para la liquidación del
valor de las obligaciones se aplicará también al saldo pendiente de pago,
del precio de venta obtenido en remate judicial a partir de los noventa
días de haber quedado ejecutoriado el auto que lo aprueba.
El mejor postor podrá hacer entregas a cuenta del precio en todo
tiempo, con entera independencia del estado de los procedimientos y del
otorgamiento de la escritura de compra-venta.
Las sumas consignadas por el mejor postor -tanto la seña como las
entregas ulteriores que se autorizan en el inciso precedente- deberán ser
depositadas en el Banco Hipotecario del Uruguay, sus Sucursales o
Agencias, en cuenta especial de valores que se abrirá al efecto, a la
orden del Juzgado y bajo el rubro de autos.
Aprobada la liquidación se abonará al actor el monto de su crédito
actualizado conforme a esta ley, y el remanente de la venta de los
valores, que hará el Banco Hipotecario del Uruguay, corresponderá al
demandado. (*)
Toda consignación de importes en procesos jurisdiccionales o arbitrales
podrá efectuarse en los valores aludidos en la forma prevista en el inciso
tercero del artículo 6º. Las sumas en consignación hasta la fecha, podrán
sustituirse por las especies referidas en esta disposición, debiendo los
Jueces autorizarla expresamente.
El procedimiento de liquidación del valor de las obligaciones
establecido por la presente ley se aplicará a aquellas que nacieron
después de la fecha de su vigencia.
Quedan comprendidas en el artículo anterior las cláusulas en moneda
extranjera. A los efectos establecidos por el artículo 874 del Código de
Procedimiento Civil y disposiciones complementarias los documentos que
contengan obligación de pagar suma de dinero expresada en cualquier
especie de moneda extranjera, constituirán título que trae aparejada
ejecución en la moneda especificada y se considerará líquida la respectiva
cantidad.