AUTORIZACION DE RETENCION A LOS AFILIADOS DE LA COOPERATIVA DE CONSUMO DE LA INDUSTRIA LECHERA




Promulgación: 10/05/1976
Publicación: 20/05/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1976
  •    Página: 1008

Artículo 1

Confiérese a la Cooperativa de Consumo de la Industria Lechera la facultad
de hacer retener en la Cooperativa Nacional de Productores de Leche
(CONAPROLE) así como en cualesquiera organismos públicos o privados en que
el afiliado a aquélla preste sus servicios hasta el 40% (cuarenta por
ciento) del sueldo, jornal, licencia, compensación, aguinaldo, comisiones
u otras retribuciones nominales que aquél perciba y con la finalidad de
pagar las obligaciones que contraigan con la Cooperativa de Consumo o con
su garantía.

Se confiere idéntica facultad a la Cooperativa de Consumo de la Industria
Lechera, para hacer retener en el Banco de Previsión Social, Caja de
Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, hasta el 33% (treinta
y tres por ciento) del monto de las pasividades correspondientes a los
afiliados a aquella Cooperativa o a sus causahabientes.

A este respecto, la deuda que dejare el causante al ocurrir su
fallecimiento, se descontará de los haberes pensionarios en cuotas que no
podrán exceder del 15% (quince por ciento) de tales haberes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

Las autorizaciones conferidas por el artículo anterior, podrán extenderse
también, dentro de los porcentajes fijados, a las remisiones de leche en
el caso de los remitentes, o a las liquidaciones por transporte de leche
en el caso de los fleteros como, asimismo a la cuota de suscripción de
aportes destinada a la formación de capital social de la mencionada
Cooperativa.

Artículo 3

El empleador sea persona física o jurídica, está obligado a dar curso a
las solicitudes de retención que se ajusten a lo establecido por la
presente ley.

Artículo 4

Ningún afiliado a la Cooperativa de Consumo de la Industria Lechera podrá
operar simultáneamente en dos instituciones análogas que gocen de
privilegios de retenciones sobre los haberes.

Artículo 5

Las autorizaciones que se acuerdan por esta ley, regirán mientras la
Institución beneficiaria goce de personería jurídica y se ajuste a los
principios de la ley 10.761, de 15 de agosto de 1946.

Artículo 6

La Cooperativa de Consumo de la Industria Lechera no podrá ordenar
retenciones que correspondan a préstamos en efectivo.

Artículo 7

Comuníquese, etc.

DEMICHELI - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - DANIEL DARRACQ - ADOLFO CARDOSO
GUANI - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - EDUARDO CARRERA HUGHES - FEDERICO
SONEIRA
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