Confiérese a la Cooperativa de Consumo de la Industria Lechera la facultad
de hacer retener en la Cooperativa Nacional de Productores de Leche
(CONAPROLE) así como en cualesquiera organismos públicos o privados en que
el afiliado a aquélla preste sus servicios hasta el 40% (cuarenta por
ciento) del sueldo, jornal, licencia, compensación, aguinaldo, comisiones
u otras retribuciones nominales que aquél perciba y con la finalidad de
pagar las obligaciones que contraigan con la Cooperativa de Consumo o con
su garantía.
Se confiere idéntica facultad a la Cooperativa de Consumo de la Industria
Lechera, para hacer retener en el Banco de Previsión Social, Caja de
Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, hasta el 33% (treinta
y tres por ciento) del monto de las pasividades correspondientes a los
afiliados a aquella Cooperativa o a sus causahabientes.
A este respecto, la deuda que dejare el causante al ocurrir su
fallecimiento, se descontará de los haberes pensionarios en cuotas que no
podrán exceder del 15% (quince por ciento) de tales haberes. (*)
Las autorizaciones conferidas por el artículo anterior, podrán extenderse
también, dentro de los porcentajes fijados, a las remisiones de leche en
el caso de los remitentes, o a las liquidaciones por transporte de leche
en el caso de los fleteros como, asimismo a la cuota de suscripción de
aportes destinada a la formación de capital social de la mencionada
Cooperativa.
El empleador sea persona física o jurídica, está obligado a dar curso a
las solicitudes de retención que se ajusten a lo establecido por la
presente ley.
Ningún afiliado a la Cooperativa de Consumo de la Industria Lechera podrá
operar simultáneamente en dos instituciones análogas que gocen de
privilegios de retenciones sobre los haberes.
Las autorizaciones que se acuerdan por esta ley, regirán mientras la
Institución beneficiaria goce de personería jurídica y se ajuste a los
principios de la ley 10.761, de 15 de agosto de 1946.