APROBACION DE NORMAS PARA CONTRATOS DE HOSPEDAJE EN HOTELES Y HOTELES RESIDENCIALES




Promulgación: 04/10/1976
Publicación: 11/10/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1976
  •    Página: 957

Artículo 1

Los propietarios o administradores de los hoteles y hoteles
residenciales, cualquiera sea su categoría, que hubieren contratado o
contraten la ocupación de una o varias habitaciones, departamento o
suites con el fin de hospedaje y si las partes nada hubieren pactado
expresamente en cuanto al plazo de duración del contrato sea este verbal
o escrito podrán reclamar la entrega de las habitaciones, departamentos o
suites ocupadas por el huésped dentro del término que se establecerá en
función del período o medida del tiempo que regule los pagos (Artículo
1788 del Código Civil).
     El procedimiento será el previsto por los artículos 1309 a 1315 del
Código de Procedimiento Civil. Conjuntamente con la intimación de entrega
el Juez citará de excepciones al demandado para que las oponga en el
término de tres días hábiles y perentorios. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

Los propietarios o administradores de los hoteles y hoteles
residenciales, cualquiera sea su categoría, que con anterioridad a la
promulgación de la presente ley hubieren contratado con terceros la
ocupación de una o varias habitaciones, departamentos o suites para un
fin distinto al de hospedaje, independientemente de la naturaleza del
vínculo contractual y una vez vencido el plazo del contrato, podrán
iniciar acción de desalojo, contra dichos ocupantes para obtener la libre
disponibilidad de los mismos.
     El plazo para el desalojo será de noventa días y se contará a partir
del día siguiente de la intimación.
     Esta acción deberá deducirse dentro del término de un año a partir
de la fecha de promulgación de la presente ley o del vencimiento del
plazo del respectivo contrato y su procedimiento se regulará por los
artículos 44 y siguientes de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, en
cuanto fueren aplicables. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 6.

Artículo 3

En los casos previstos en los artículos anteriores el actor, conjuntamente
con la demanda deberá acreditar la inscripción del establecimiento en el
Registro creado por el artículo 78 de la ley 13.659 de 2 de junio de 1968
y que reúne, además las condiciones para funcionar en la categoría de
hotel u hotel residencial mediante certificación expedida por la Dirección
Nacional de Turismo.

Artículo 4

Los hoteles y hoteles residenciales inscriptos y autorizados por la
Dirección Nacional de Turismo no podrán tener en el futuro otro destino
total o parcial que el de hospedaje so pena de perder todas las
prerrogativas que la legislación vigente les otorga.
     En situaciones de interés público, determinadas a petición de parte
en cada caso, por el Poder Ejecutivo y previo informe de la Dirección
Nacional de Turismo podrá dejarse sin efecto lo precedentemente
dispuesto.

Artículo 5

En todas las cuestiones que se susciten con motivo de la aplicación de la
presente ley, serán competentes los Juzgados de Paz del lugar de
ubicación del respectivo establecimiento.

     Cuando se reclamen daños y perjuicios la competencia se determinará
en razón de su monto.

Artículo 6

Decretado el desalojo amparado en lo prescripto por el artículo 2º de la
presente ley no podrán destinarse las habitaciones, departamentos o
suites desalojados a otro destino que no sea el de hospedaje. En caso de
infracción el actor incurrirá en una multa a favor del desalojado
equivalente al importe de diez a cuarenta y ocho veces la suma mensual
que percibía por dicha contratación (Artículo 70 de la ley 14.219). Esta
multa es independiente de los daños y perjuicios que pudieran
corresponder.

     Sin perjuicio de lo precedentemente dispuesto la Dirección Nacional
de Turismo podrá aplicar las sanciones previstas en la ley 14.335 de 23
de diciembre de 1974.

Artículo 7

    Comuníquese, etc.

APARICIO MENDEZ - LUIS H. MEYER - WALTER RAVENNA
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