FIJACION DE APERTURA DEL PERIODO INSCRIPCIONAL DICTANDO NORMAS PARA INCORPORARSE AL REGISTRO CIVICO NACIONAL




Promulgación: 09/03/1977
Publicación: 15/03/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1977
  •    Página: 396

Artículo 1

Suspéndese la vigencia de las disposiciones contenidas en la ley 7.690, de
9 de enero de 1924, sus modificativas y complementarias en cuanto se
opongan a las normas que a continuación se establecen.

Artículo 2

La apertura del período inscripcional, se operará a partir de los quince
días de promulgada la presente ley y se clausurará seis meses antes de la
fecha que se establezca para la realización del próximo acto eleccionario.
 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

Durante el período inscripcional que se dispone en el artículo anterior,
deberán incorporarse al Registro Cívico Nacional, los ciudadanos que
acrediten tener 18 años de edad cumplidos. Fijada la fecha del acto
eleccionario, también se incorporará a quienes cumpla dicha edad en esa
fecha o con anterioridad.

Artículo 4

El período de calificación a que se refiere la ley 7.690, de 9 de enero de
1924, terminará necesariamente noventa días después de la fecha en que
quede clausurado el período inscripcional.

Artículo 5

Celebrado el próximo acto eleccionario, quedará sin efecto la presente
ley.

Artículo 6

La Corte Electoral reglamentará esta ley.

Artículo 7

Comuníquese, etc.

APARICIO MENDEZ - HUGO LINARES BRUM
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