DECLARACION DE INTERES NACIONAL LA MARINA MERCANTE DE BANDERA URUGUAYA




Promulgación: 12/05/1977
Publicación: 23/05/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1977
  •    Página: 926
Reglamentada por: Decreto Nº 383/978 de 03/07/1978.
Referencias a toda la norma

CAPITULO III - DE LOS BUQUES DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL

Artículo 9

  Los buques de bandera nacional que cumplan tráficos o servicios aprobados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, y  las mercaderías, productos y bienes que éstos transporten, gozarán de los 
beneficios de la presente ley, siempre que aquéllos cumplan con los requisitos que se enumeran a continuación:
 A) Cuando sus propietarios, partícipes o armadores (artículo 1045 del 
    Código de Comercio) sean personas físicas, deberán acreditar su
    condición de ciudadanos naturales o legales de la República y
    justificar su domicilio en el territorio nacional.
 B) Cuando sus propietarios, partícipes o armadores (artículo 1045 del 
    Código de Comercio) sean personas jurídicas privadas, estatales o
    mixtas (artículo 188 de la Constitución de la República) deberán
    acreditar, en cuanto corresponda:
    1) Su domicilio social en el territorio nacional.
    2) Control y dirección de la empresa ejercidos por ciudadanos 
       naturales o legales uruguayos.
    3) Tener representante debidamente acreditado y con domicilio en el 
       territorio nacional.
    4) Inscripción y justificación de estar al día con las obligaciones 
       establecidas por leyes sociales y tributarias correspondientes a la
       empresa, a buques armados por ésta o de su propiedad.
Para los casos en que el tráfico o servicio a que se destine la nave, 
deba cumplirse exclusivamente dentro del territorio nacional, deberán 
acreditar en cuanto corresponda:
A)  Cuando los propietarios, partícipes o armadores sean personas 
    físicas, su condición de ciudadanos naturales o legales de la
    República y justificar su domicilio en territorio nacional.
B)  Cuando los propietarios, partícipes o armadores sean personas 
    jurídicas, estatales o mixtas (artículo 188 de la Constitución de la 
    República):
    1)  Que la mitad más uno de los socios esté integrada por ciudadanos 
        naturales o legales uruguayos, domiciliados en la República.
    2)  Por constancia contable y notarial, que la mayoría de las 
        acciones, representativa por lo menos del 51% (cincuenta y uno
        por ciento) de los votos computables, esté formada por acciones
        nominativas, de propiedad de ciudadanos naturales o legales
        uruguayos.
    3)  Que el control y dirección de la empresa son ejercidos por 
        ciudadanos naturales o legales uruguayos.
    4)  Justificación de estar al día con las obligaciones establecidas 
        por leyes sociales y tributarias correspondientes a la empresa, a
        buques armados por ésta, o de su propiedad.
En todos los casos indicados será necesaria la inscripción en el Registro 
Público de Propietarios y Armadores y en el Registro Nacional de 
Comercio.
Los beneficios establecidos en la presente ley se encuentran sometidos a 
la condición resolutoria del cumplimiento de los requisitos exigidos 
precedentemente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 263.
Ver en esta norma, artículos: 10, 15, 16, 22 y 23.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.650 de 12/05/1977 artículo 9.
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