CAPITULO III - DE LOS BUQUES DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL
Artículo 9
Los buques de bandera nacional que cumplan tráficos o servicios aprobados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, y las mercaderías, productos y bienes que éstos transporten, gozarán de los
beneficios de la presente ley, siempre que aquéllos cumplan con los requisitos que se enumeran a continuación:
A) Cuando sus propietarios, partícipes o armadores (artículo 1045 del
Código de Comercio) sean personas físicas, deberán acreditar su
condición de ciudadanos naturales o legales de la República y
justificar su domicilio en el territorio nacional.
B) Cuando sus propietarios, partícipes o armadores (artículo 1045 del
Código de Comercio) sean personas jurídicas privadas, estatales o
mixtas (artículo 188 de la Constitución de la República) deberán
acreditar, en cuanto corresponda:
1) Su domicilio social en el territorio nacional.
2) Control y dirección de la empresa ejercidos por ciudadanos
naturales o legales uruguayos.
3) Tener representante debidamente acreditado y con domicilio en el
territorio nacional.
4) Inscripción y justificación de estar al día con las obligaciones
establecidas por leyes sociales y tributarias correspondientes a la
empresa, a buques armados por ésta o de su propiedad.
Para los casos en que el tráfico o servicio a que se destine la nave,
deba cumplirse exclusivamente dentro del territorio nacional, deberán
acreditar en cuanto corresponda:
A) Cuando los propietarios, partícipes o armadores sean personas
físicas, su condición de ciudadanos naturales o legales de la
República y justificar su domicilio en territorio nacional.
B) Cuando los propietarios, partícipes o armadores sean personas
jurídicas, estatales o mixtas (artículo 188 de la Constitución de la
República):
1) Que la mitad más uno de los socios esté integrada por ciudadanos
naturales o legales uruguayos, domiciliados en la República.
2) Por constancia contable y notarial, que la mayoría de las
acciones, representativa por lo menos del 51% (cincuenta y uno
por ciento) de los votos computables, esté formada por acciones
nominativas, de propiedad de ciudadanos naturales o legales
uruguayos.
3) Que el control y dirección de la empresa son ejercidos por
ciudadanos naturales o legales uruguayos.
4) Justificación de estar al día con las obligaciones establecidas
por leyes sociales y tributarias correspondientes a la empresa, a
buques armados por ésta, o de su propiedad.
En todos los casos indicados será necesaria la inscripción en el Registro
Público de Propietarios y Armadores y en el Registro Nacional de
Comercio.
Los beneficios establecidos en la presente ley se encuentran sometidos a
la condición resolutoria del cumplimiento de los requisitos exigidos
precedentemente. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 263.
Ver en esta norma, artículos:10, 15, 16, 22 y 23.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.650 de 12/05/1977 artículo 9.