Autorízase al Poder Ejecutivo, a fijar hasta en el 15% (quince por ciento) la tasa mensual de aportación personal jubilatoria a la Caja de
Jubilaciones Bancarias y a aumentar hasta en el 3,75% (tres con setenta y
cinco por ciento) la tasa de aportación patronal jubilatoria a la referida
Caja.
Autorízase a la Caja de Jubilaciones Bancarias, a verter a su Fondo
Jubilatorio, las aportaciones patronales y personales al Fondo de Retiro
creado por el artículo 1º de la ley 12.132, de 27 de agosto de 1954, así
como el producido de los intereses o rendimientos que se obtengan con la
inversión de los dineros de dicho Fondo.
Lo preceptuado en el inciso precedente, tendrá carácter transitorio y en
cuanto sea necesario para el pago regular de las jubilaciones y pensiones,
sin que se resienta el cumplimiento normal de las obligaciones a que
dichos recursos están específicamente afectados.
Deróganse las contribuciones de Rentas Generales que pudieran generarse a partir de la presente ley, establecidas en el artículo 2º de la ley
14.150, de 31 de enero de 1974; en el artículo 3º del decreto 513/973, de
3 de julio de 1973; y el decreto 621/973, de 1º de agosto de 1973, en su
totalidad.