Para el cálculo de las multas establecidas en el artículo 28º del decreto-
ley 10.316, de 19 de enero de 1943 y artículos 324º, 326ºy 328º de la ley
12.804, de 30 de noviembre de 1960, en la redacción dada a dichas normas
por los artículos 1º, 4º, 5º y 6º de la presente ley, se tendrá por valor
el producto el ficto establecido para el pago del Impuesto Específico al
Consumo en el caso de las bebidas (Título XXVII del Texto Ordenado - 1976)
y en el caso de los alcoholes, el precio menor de venta que fije el Poder
Ejecutivo para cada tipo de alcohol. Los precios a tenerse en cuenta serán
los vigentes a la fecha de la infracción.