FIJACION DE SANCIONES POR INFRACCIONES RELATIVAS A FAENA Y ABASTO DE CARNES




Promulgación: 15/12/1978
Publicación: 21/12/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1978
  •    Página: 1392
Reglamentada por:
      Decreto Nº 249/024 de 09/09/2024,
      Decreto Nº 363/022 de 09/11/2022,
      Decreto Nº 189/979 Derogada/o de 28/03/1979.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

El Poder Ejecutivo podrá imponer a los infractores de las normas
reglamentarias que dicte en materia de faena y abasto de carnes destinadas
a su comercialización, las sanciones que de inmediato se establecerán. (*)
Referencias al artículo

Artículo 2

Las sanciones que podrá aplicar el Poder Ejecutivo son las siguientes:

A) El comiso de la mercadería en infracción y el de los medios de
transporte y demás implementos utilizados para cometerla.
En cuanto al comiso secundario, será de aplicación lo dispuesto en el
artículo 254, inciso 4º de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964, en
la redacción dada por el artículo 495 de la ley 14.106, de 14 de marzo de
1973;
B) La suspensión temporaria o la revocación de la habilitación
correspondiente.
El plazo mínimo de suspensión será de veinticuatro horas. El máximo, de
sesenta días;
C) Multa, que se aplicará de acuerdo con las determinaciones siguientes:
     1º Cuando se trate de mercadería en infracción, el monto en nuevos
pesos de la multa se obtendrá multiplicando por el factor 10, para su
grado mínimo y por el factor 200, para su grado máximo, la cantidad de
kilos en infracción por el precio de venta promedio de un kilogramo de
cuarto trasero puesto en gancho de carnicería;
     2º Las demás infracciones se castigarán con multas que oscilarán
entre un mínimo de diez y un máximo de ciento cincuenta Unidades
Reajustables (Ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968).

El Poder Ejecutivo graduará la aplicación de las respectivas sanciones,
atendiendo a la gravedad de las faltas y a los antecedentes de su autor.
El procedimiento respectivo será el previsto por la ley 10.940, de 19 de
setiembre de 1947.
El producido de las multas y remates de los vehículos decomisados y demás
implementos será destinado a solventar los gastos de funcionamiento del
servicio, con exclusión de retribuciones personales.
Las carnes decomisadas aptas para el consumo, serán destinadas a
establecimientos públicos. (*)
Referencias al artículo

Artículo 3

En la zona de frontera, la persona que transporte productos cárnicos para
consumo propio deberá acreditar su origen, exhibiendo la respectiva
factura de compra expedida por establecimiento habilitado.
El Poder Ejecutivo establecerá la documentación del control del movimiento
de carne en dicha zona, cuando se trate de faena realizada por
particulares en establecimientos de su propiedad y la carne se destine
para consumo del dueño o de su personal dependiente. (*)
Referencias al artículo

Artículo 4

  (*)


(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.120 de 06/07/1954 artículo 
8.

Artículo 5

Comuníquese, etc.

  APARICIO MENDEZ - LUIS H. MEYER - HUGO LINARES BRUM - VALENTIN ARISMENDI -
WALTER RAVENNA
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