CAPITULO I - IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS
Artículo 14
No estarán gravados los titulares de explotaciones cuyo ingreso total
no supere al correspondiente a 50 hectáreas de producción básica media.
Los contribuyentes cuyo ingreso neto total fuera inferior al ingreso neto
de 200 hectáreas de productividad básica media, pagarán el impuesto en la
forma que se establece en el artículo siguiente. (*)