El juez, de oficio o a petición de parte, podrá imponer sanciones
pecuniarias conminativas, tendientes a que las partes cumplan sus
sentencias.
La sanción se graduará teniendo en cuenta su finalidad esencial de
estímulo para el cumplimiento, la demora de este y el caudal económico de
la parte que deba satisfacerla.
El juez, de oficio o a petición de parte y según las circunstancias,
podrá moderar o suprimir la sanción impuesta.
Cuando lo estime oportuno, de oficio o a petición de parte y
comprobada sumariamente la persistencia del incumplimiento, el juez
liquidará la sanción a la fecha y autorizará al Alguacil para que haga
efectivo el cobro sin demora. Este embargará bienes del deudor en el orden
previsto por el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, los hará
tasar acto continuo por perito y los asignará a un rematador público para
que los venda sobre la base de las dos terceras partes del valor de
tasación, dando cuenta.
Si la parte beneficiada lo solicitare, el importe se adjudicará de
inmediato. En su defecto, se depositará en el Banco Hipotecario del
Uruguay y en Obligaciones Hipotecarias Reajustables, a la orden del
Juzgado y bajo el rubro de autos, cumpliéndose oportunamente con la
adjudicación a que hubiere lugar.
Los recursos interpuestos contra las decisiones referidas en este
artículo no tendrán efecto suspensivo.
APARICIO MENDEZ - FERNANDO BAYARDO BENGOA - MANUEL J. NUÑEZ - VALENTIN
ARISMENDI - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO J. SAMPSON - LUIS H.
MEYER - ANTONIO CAÑELLAS - JUAN C. CASSOU