Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer por decreto fundado con el
jerarca del Inciso respectivo y con acuerdo del Ministerio de Economía y
Finanzas la reestructura presupuestal de los escalafones docentes de los
organismos cuyos cargos estaban equiparados a los similares docentes del
Consejo Nacional de Educación.
Será aplicable, en lo pertinente, lo establecido por el artículo 2º de
la ley 14.800, de 30 de junio de 1978, y la estructura presupuestal deberá
tomar en consideración, en lo pertinente, la del Consejo Nacional de
Educación. (*)
Facúltase a la Contaduría General de la Nación adecuar las asignaciones
mensuales y dotaciones complementarias de los cargos docentes que estén
exceptuados de lo dispuesto por el artículo 1º de la presente ley, por no
integrar escalafón en los Programas donde están incorporados o por estar
equiparados a cargos docentes de la Universidad de la República.
La adecuación de las remuneraciones se efectuará tomando en
consideración, en lo pertinente, la Reestructura Presupuestal y
Racionalización Administrativa (Docente) del Consejo Nacional de
Educación.
Deróganse desde el 1º de marzo de 1980, los artículos 74 de la ley
12.801, de 30 de noviembre de 1960, 71 de la ley 13.320, de 17 de
diciembre de 1964, y 250 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970.