Los Miembros del Directorio están dispensados de las responsabilidades
que establecen los artículos 193, 197 y 198 de la Constitución de la
República en los siguientes casos:
A) Los ausentes en la sesión en que se adoptó la resolución y de la sesión
en que se hubiera dado lectura y prestado aprobación al acta respectiva;
B) Los que sin haber concurrido a la sesión en que se adoptó la
resolución, hubieran estado presente al darse lectura al acta y formularan
impugnación o dejasen constancia de su disconformidad;
C) Los que habiendo concurrido a la sesión en que se adoptó resolución,
hubieran hecho constar en actas su disentimiento y el fundamento que lo
motivó.
Cuando esos pedidos de constancia se produzcan, el Presidente del
Directorio estará obligado a dar cuenta del hecho dentro de las
veinticuatro horas al Poder Ejecutivo.
Asimismo, el Directorio remitirá quincenalmente al Poder Ejecutivo
testimonio de las actas de las sesiones, una vez aprobadas y copias de sus
resoluciones.