REGLAMENTACION DEL DECRETO LEY 15.031 LEY ORGANICA DE UTE




Promulgación: 03/09/1980
Publicación: 23/09/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1980
  •    Página: 551
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.031 de 04/07/1980.
Referencias a toda la norma
  Visto: la Ley Orgánica de la Administración Nacional de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas 15.031, de 4 de julio de 1980.

  Considerando: que corresponde reglamentar la precitada ley 15.031, de 4
de julio de 1980.

  Atento: a lo establecido en el numeral 4º del artículo 168 de la
Constitución de la República,

                    El Presidente de la República

                              DECRETA:

CAPITULO I - DEL DIRECTORIO

Artículo 1

   La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE)
será administrada por un Directorio integrado por cinco miembros
designados conforme a lo dispuesto por el artículo 187 de la Constitución
de la República. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 430/988 de 22/06/1988 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 469/980 de 03/09/1980 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Para el cumplimiento de lo antes expresado, corresponde al Directorio:

a) Proyectar, de acuerdo a las políticas sectoriales que conduce el Poder
Ejecutivo, los lineamientos generales de política, y las metas y objetivos
para la Institución;
b) Dictar los Reglamentos conducentes al eficaz cumplimiento de los
cometidos a cargo del Ente;
c) Proyectar las normas relativas al Estatuto de los Funcionarios del
Ente, y someterlas a la aprobación del Poder Ejecutivo;
d) Establecer las normas generales de la administración del personal del
Ente y fijar las remuneraciones del mismo de acuerdo con las normas
vigentes y con las directivas generales que establezca el Poder Ejecutivo;
e) Designar o contratar a todos los funcionarios y demás personas que han
de prestar servicios al Organismo. El cargo Gerente de División y los
superiores en la actual estructura, y sus equivalentes en otras, se
cubrirán mediante el mecanismo de encomendación de funciones. Para
encomendar las funciones del cargo Gerente General se requerirá mayoría
absoluta del Directorio, no siendo de aplicación lo dispuesto en la frase
final del Art. 13° de este Decreto;
f) Decretar el cese de los funcionarios y demás personas que presten
servicios al Organismo, requiriéndose para destitución o pase a
disponibilidad de los funcionarios, mayoría de cuatro votos conformes del
Directorio, no siendo de aplicación lo dispuesto en la frase final del
Art. 13° de este Decreto;
g) Aprobar el balance anual y los correspondientes estados de ejecución
presupuestal;
h) Elaborar el presupuesto anual de acuerdo con disposiciones vigentes y
someterlo a la aprobación del Poder Ejecutivo;
i) Propiciar ante el Poder Ejecutivo la emisión de deuda pública con
destino al financiamiento de obras del organismo, de acuerdo con las
disposiciones Vigentes;
j) Suscribir convenios internacionales de acuerdo con lo que, al respecto,
determina el Art. 185° de la Constitución de la República y la
reglamentación del Poder Ejecutivo, sin perjuicio de las facultades que
correspondan al Poder Legislativo;
k) Nombrar apoderado o representante para todas aquellas gestiones en que
no fuera posible o conveniente la intervención directa del Directorio;
l) Adquirir, enajenar, gravar y disponer de cualquier otra manera de
cualesquiera bienes, muebles o inmuebles, corporales o incorporales, así
como de toda clase de derechos, para el cumplimiento de los cometidos a
cargo de la Administración, y con sujeción a las disposiciones vigentes,
realizando por sí o a través del Presidente, del Gerente General o de
otros funcionarios en los cuales hiciera delegación, todos los actos y
contratos conducentes a estos fines;
m) Celebrar todo tipo de contratos, cumpliendo con las normas legales y
reglamentarias que rigen la contratación administrativa;
n) Delegar en el Presidente y en los jerarcas subordinados las
atribuciones que estime conveniente para un más eficaz funcionamiento del
servicio, salvo aquellas que sean indelegables de acuerdo con la
Constitución y la Ley. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 63/013 de 22/02/2013 artículo 1.
Literal m) derogado anteriormente por: Decreto Nº 276/002 de 28/06/2002 
artículo 22 (Reglamento General del Marco Regulatorio del Sistema 
Eléctrico Nacional).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 469/980 de 03/09/1980 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3

   El Directorio fijará, para cada período, el régimen de sesiones ordinarias. Sin perjuicio de ello el Directorio podrá reunirse
extraordinariamente cuando lo convoque el Presidente, por su propia
iniciativa o a solicitud de dos de sus miembros.

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 63/013 de 22/02/2013 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 469/980 de 03/09/1980 artículo 3.

Artículo 4

   Habiendo quórum para sesionar, el Presidente declarará abierta la sesión. Someterá a aprobación el acta o actas anteriores correlativas si las hubiere. Luego de sometidas las actas a aprobación, se dará cuenta de los asuntos entrados. Acto continuo los Directores podrán hacer las solicitudes, reclamos o indicaciones que estimen convenientes.
Los directores podrán solicitar la inclusión de asuntos en el orden del
día, o pasarlos a una Comisión, o remitirlos a informe de la repartición
correspondiente, estándose a lo que el Directorio resuelva.

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 63/013 de 22/02/2013 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 469/980 de 03/09/1980 artículo 4.

Artículo 5

   De todo lo actuado por el Directorio se dejará constancia en acta que,
una vez aprobada, será firmada por el Presidente y el Secretario General,
o Secretario o Prosecretario que hubiera asistido a la sesión, quienes,
además deberán rubricar todas sus hojas.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 20.

Artículo 6

   Las mociones para cerrar la discusión, declararla libre o pedir que los
asuntos pasen a Comisión, se votarán sin discusión.

Artículo 7

   En el curso de la discusión podrán hacerse mociones o indicaciones con
el carácter de cuestión de orden o de cuestión previa, las que serán
inmediatamente resueltas, suspendiéndose entre tanto la discusión del
asunto que esté a consideración del Directorio.

Artículo 8

   Son cuestiones de orden: las que se refieren a orden del día,
observancia del Reglamento, suspensión o aplazamiento de la discusión o
consideración de un asunto, reconsideración de un proyecto antes de su
sanción definitiva y declaración de urgencia.

Artículo 9

   Cuestión previa es la consulta al Directorio sobre la inteligencia o
espíritu de una disposición legal o reglamentaria que tenga relación con
el asunto que se discute.

Artículo 10

   Los Directores tendrán derecho a solicitar la ampliación del orden del
día fijado por el Presidente, para la consideración de temas de su
competencia y de trascendencia para la institución.

Artículo 11

   El Directorio podrá constituirse en Comisión General para confeccionar
sobre algún asunto que exige explicaciones preliminares. La Comisión
General no adoptará decisión alguna.

Artículo 12

   Bastará para que el Directorio pueda sesionar la presencia de tres de
sus miembros.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 430/988 de 22/06/1988 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 469/980 de 03/09/1980 artículo 12.
Referencias al artículo

Artículo 13

   Para toda votación es necesaria la asistencia personal de los Directores. Las resoluciones se tomarán por simple mayoría de votos,
excepto en los casos en que alguna norma expresa requiera mayoría
especial. Si se produjera empate, el asunto será tratado en la próxima
sesión y si éste subsistiera, el voto del Presidente se computará doble.

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 63/013 de 22/02/2013 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 469/980 de 03/09/1980 artículo 13.

Artículo 14

   Los Directores están obligados a concurrir a las sesiones. En caso de
inasistencia de los miembros del Directorio frecuenta o injustificada o
que la misma se prolongue por un término mayor de dos meses sin motivo
plausible, el Directorio lo comunicará al Poder Ejecutivo a los efectos
que hubiera lugar.

Artículo 15

   Los miembros del Directorio están dispensados de las responsabilidades
que establecen los artículos 193, 197 y 198 de la Constitución de la
República en los siguientes casos:

a)   Los ausentes en la sesión en que se adoptó la resolución y de la
     sesión en que se hubiera dado lectura y prestado aprobación al
     acta respectiva;

b)   Los que sin haber concurrido a la sesión en que se adoptó la
     resolución, hubieran estado presentes al darse lectura al acta y
     formularan impugnación o dejasen constancia de su disconformidad;

c)   Los que habiendo concurrido a la sesión en que se adoptó
     resolución, hubieran hecho constar en actas su disentimiento y el
     fundamento que lo motivó.
     Cuando esos pedidos de constancia se produzcan, el Presidente del
     Directorio estará obligado a dar cuenta del hecho dentro de las
     veinticuatro horas al Poder Ejecutivo.

CAPITULO II - DEL PRESIDENTE

Artículo 16

   El Directorio remitirá quincenalmente al Poder Ejecutivo testimonio de
las actas de las sesiones una vez aprobadas, y copias de sus resoluciones.

Artículo 17

   Compete al Presidente del Directorio, o a quien lo sustituya legalmente:

a)   Como Jefe ejecutivo del organismo, dirigir, coordinar y controlar la
     marcha general de la institución, dando ejecución a todos los actos
     requeridos por la administración de la misma;

b)   Cumplir y hacer cumplir todas las disposiciones aplicables al
     organismo, asegurando la regularidad y eficiencia de los servicios;

c)   Realizar por sí - en casos de urgencia - aquellos actos de
     competencia del Directorio que estime necesarios, dando cuenta a
     dicho órgano en la sesión inmediata siguiente y estándose a lo que
     éste resuelva;

d)   Presidir las sesiones del Directorio y dirigir sus deliberaciones;

e)   Representar a la institución y al Directorio en su actuación externa,
     firmar en tal carácter con el Gerente General o con los jerarcas que
     el Directorio designe las escrituras públicas y contratos que otorgue
     el organismo;

f)   Firmar con el Secretario General o quien lo sustituya, las actas,
     resoluciones del Directorio y la correspondencia oficial;

g)   Firmar con el Gerente General y el Gerente de la División Económica -
     Financiera o quien ocupe el cargo de similar función en caso de     
     cambio de denominación, el balance anual de la institución. (*)

h)   Estructurar el orden del día de las sesiones del Directorio y
     disponer la citación para las sesiones ordinarias y extraordinarias
     de dicho órgano;

i)   Adquirir valores públicos con los fondos de aplicación diferida, a
     los efectos del mantenimiento de su valor;

j)   Todos los otros actos y operaciones conducentes a la correcta
     supervisión y dirección de los servicios a su cargo.

(*)Notas:
Literal g) redacción dada por: Decreto Nº 63/013 de 22/02/2013 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 469/980 de 03/09/1980 artículo 17.

Artículo 18

   El Presidente podrá delegar en jerarquías subalternas aquellas de sus
facultades que estime conveniente para el más eficaz funcionamiento del
organismo.

CAPITULO III - DEL VICEPRESIDENTE

Artículo 19

   El Vicepresidente sustituirá al Presidente en los casos de ausencia,
impedimento, remoción o renuncia de éste, con las mismas atribuciones y
deberes determinados para el Presidente en el presente Reglamento.

CAPITULO IV - DEL SECRETARIO GENERAL

Artículo 20

   El Secretario General es el jefe de la Secretaría del Directorio y,
como tal, es responsable del buen funcionamiento de dicha dependencia,
correspondiéndole además los siguientes deberes y atribuciones, sin
perjuicio de los mencionados en el artículo 5º:

a)   Cumplir y hacer cumplir las órdenes de servicio que le trasmite el
     Presidente;

b)   Redactar y hacer redactar bajo su dirección las comunicaciones
     oficiales y la correspondencia del Directorio y refrendar la firma
     del Presidente en ellas;

c)   Asistir a las sesiones del Directorio y levantar acta de ellas, que
     deberá insertar por orden numérico en un libro destinado a ese
     objeto;

d)   Comunicar la citación de reuniones ordinarias y extraordinarias que
     debe realizar el Directorio, a sus miembros y funcionarios
     asistentes;

e)   Supervisar la formulación de las relaciones de asuntos contenidos en
     el orden del día a tratarse;

f)   Ejercer las demás funciones que le asignen los Reglamentos y
     resoluciones especiales del Directorio.

CAPITULO V - DEL GERENTE GENERAL

Artículo 21

   El Gerente General es un cargo permanente del organismo al que corresponde coordinar el funcionamiento de la Institución de acuerdo a
las directivas, tareas y responsabilidades que se determinen por el
Directorio o el Presidente.

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 63/013 de 22/02/2013 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 469/980 de 03/09/1980 artículo 21.

Artículo 22

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 63/013 de 22/02/2013 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 469/980 de 03/09/1980 artículo 22.

CAPITULO VI - DE LAS COMISIONES ESPECIALES

Artículo 23

   Cuando el Directorio lo resuelva, podrá formar comisiones especiales
integradas por funcionarios de la institución, ya sea con carácter
permanente o extraordinario, con el objeto de asesorar o realizar
trabajos, estudios o investigaciones.

Artículo 24

   Las comisiones podrán examinar los antecedentes que requiera el estudio
de los asuntos, así como recabar directamente los informes que
necesitaren.

Artículo 25

   Las comisiones deberán expedirse dentro del término que les señale el
Directorio, debiendo rendirle informe escrito salvo que se acepte informe
verbal.

Artículo 26

   Los dictámenes de las comisiones no obligan al Directorio.

CAPITULO VII - DEROGACION

Artículo 27

   Deróganse todas las Reglamentaciones que se opongan al presente
Reglamento General, y, especialmente, el Reglamento General de la
Administración General de las Usinas Eléctricas del Estado de 30 de junio
de 1919.

Artículo 28

   Comuníquese, publíquese, etc.

MENDEZ - FRANCISCO D. TOURREILLES - ADOLFO FOLLE MARTINEZ - VALENTIN
ARISMENDI - EDUARDO J. SAMPSON - CARLOS A. MAESO - FERNANDO BAYARDO BENGOA
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