IMPUESTO ESPECIFICO INTERNO




Promulgación: 26/03/1981
Publicación: 07/04/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1981
  •    Página: 571

Artículo 1

 La existencia de bebidas alcohólicas no estancadas, que carezcan del
número de caracterización otorgado por la Administración Nacional de
Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), será decomisada y su propietario
sancionado con una multa equivalente a tres veces el valor del producto
incautado. Serán solidariamente responsables el poseedor o el
consignatario, en su caso.

 Se entenderá por bebidas alcohólicas las comprendidas en el artículo 1º,
numeral 4) del Título VII del Texto Ordenado - 1979 y decreto
reglamentario 667/979, artículo 12, apartado II.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

          La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland
será el organismo competente para imponer las sanciones referidas en el
artículo anterior, debiendo aplicar al caso lo preceptuado en los
artículos 7º de la ley 14.722, de 25 de octubre de 1977, y 83, inciso 2º
de la ley 13.586, de 13 de febrero de 1967, en lo pertinente.

Artículo 3

  Comuníquese, etc.

APARICIO MENDEZ - FRANCISCO D. TOURREILLES - VALENTIN ARISMENDI - FELIX E.
ZUBILLAGA GOLDARAZ
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