Suspéndese a partir del mes siguientes a la vigencia de la presente
ley, la visación previa de las planillas de pago de sueldos y
retribuciones personales de los funcionarios públicos a que hace
referencia el artículo 87 de la ley 12.761, de 23 de agosto de 1960, en la
redacción dada por el artículo 1º de la ley 14.663, de 10 de junio de
1977.
Los organismos de la Administración Central, Descentralizada y
Municipal deberán remitir el resumen mensual de obligaciones con la
Dirección General de la Seguridad Social (Dirección de las Pasividades
Civiles y Escolares), sin perjuicio de los otros contralores que se puedan
disponer al efecto.