Las instituciones de asistencia médica colectiva estarán exoneradas de
toda clase de tributos nacionales y departamentales con excepción de los
aportes a los organismos de seguridad social que correspondan. También
estarán exentos de tales tributos los bienes de capital que éstas
adquieran, importen o reciban con excepción del Impuesto al Valor Agregado
cuando corresponda. Las donaciones efectuadas a nombre de las
instituciones de referencia, estarán exoneradas en todo caso. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 17.309 de 30/03/2001.
Ver: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 18 - Título 10 (Ley Nº 18.172
artículo 311, -interpretativo-).