SALUD PUBLICA. INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA




Promulgación: 22/03/1983
Publicación: 05/04/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1983
  •    Página: 453
Derogada/o por: Decreto Nº 103/986 de 13/02/1986 artículo 15.
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.181 de 21/08/1981.
Referencias a toda la norma
  Visto: la necesidad de reglamentar lo dispuesto en la ley 15.181, de 21
de agosto de 1981 en lo referido a la definición de la cobertura de
atención médica que deben prestar las Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva.

Resultando: I) Que el artículo 6° de la ley citada distingue tres tipos
de Instituciones de Asistencia Médica Colectiva;

II) Que en los artículos 15 y 16 se establece que estas instituciones
deben otorgar a sus asociados, afiliados o usuarios una cobertura de
asistencia médica básica, completa e igualitaria entendiéndose por tal
la que en lo asistencial incluye las siguientes actividades
fundamentales: medicina, ginecotocología, cirugía y pediatría como
asimismo sus especialidades complementarias;

III) Que el artículo 15 establece que los asociados o afiliados de las
Instituciónes de Asistencia Médica Colectiva de los tipos A) y B)
asegurarán su derecho a dicha asistencia mediante el pago de cuotas
mensuales que se adecuen al costo del servicio.

Considerando: I) Que es necesario determinar las condiciones y
caracteristicas de la prestación de atención médica a que hacen
referencia los artículos 15 y 16 de la ley 15.181, precisando las
acciones tanto de prevención como de recuperación de, salud a que da
derecho el prepago de la cuota mensual de afiliación;

II) Que asimismo se hace necesario determinar el área geográfica en la
cual los afiliados tendrán derecho a recibir los servicios de salud que
presten las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.

Atento: a lo dispuesto en la ley 15.181, de 21 de agosto de 1981 y a 
las potestades otorgadas al Ministerio de Salud Pública por la ley
9.202, de 12 de enero de 1934,

                    El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

(*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 86/983 de 22/03/1983 artículo 1.

Artículo 2

(*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 86/983 de 22/03/1983 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3

(*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 86/983 de 22/03/1983 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

 (*)

(*)Notas:
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 30/984 Derogada/o de 17/01/1984 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 30/984 de 17/01/1984 artículo 1, Decreto Nº 86/983 de 22/03/1983 artículo 4.
Referencias al artículo

Artículo 5

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 86/983 de 22/03/1983 artículo 5.
Referencias al artículo

Artículo 6

(*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 86/983 de 22/03/1983 artículo 6.
Referencias al artículo

Artículo 7

(*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 86/983 de 22/03/1983 artículo 7.
Referencias al artículo

Artículo 8

 (*)

(*)Notas:
Literal b) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 161/983 Derogada/o de 
24/05/1983 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 161/983 de 24/05/1983 artículo 1, Decreto Nº 86/983 de 22/03/1983 artículo 8.
Referencias al artículo

Artículo 9

(*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 86/983 de 22/03/1983 artículo 9.
Referencias al artículo

Artículo 10

(*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 86/983 de 22/03/1983 artículo 10.
Referencias al artículo

Artículo 11

(*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 86/983 de 22/03/1983 artículo 11.
Referencias al artículo

Artículo 12

(*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 86/983 de 22/03/1983 artículo 12.
Referencias al artículo

Artículo 13

(*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 86/983 de 22/03/1983 artículo 13.
Referencias al artículo

Artículo 14

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 86/983 de 22/03/1983 artículo 14.

ALVAREZ - LUIS A. GIVOGRE
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