Visto: la necesidad de reglamentar lo dispuesto en la ley 15.181, de 21
de agosto de 1981 en lo referido a la definición de la cobertura de
atención médica que deben prestar las Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva.
Resultando: I) Que el artículo 6° de la ley citada distingue tres tipos
de Instituciones de Asistencia Médica Colectiva;
II) Que en los artículos 15 y 16 se establece que estas instituciones
deben otorgar a sus asociados, afiliados o usuarios una cobertura de
asistencia médica básica, completa e igualitaria entendiéndose por tal
la que en lo asistencial incluye las siguientes actividades
fundamentales: medicina, ginecotocología, cirugía y pediatría como
asimismo sus especialidades complementarias;
III) Que el artículo 15 establece que los asociados o afiliados de las
Instituciónes de Asistencia Médica Colectiva de los tipos A) y B)
asegurarán su derecho a dicha asistencia mediante el pago de cuotas
mensuales que se adecuen al costo del servicio.
Considerando: I) Que es necesario determinar las condiciones y
caracteristicas de la prestación de atención médica a que hacen
referencia los artículos 15 y 16 de la ley 15.181, precisando las
acciones tanto de prevención como de recuperación de, salud a que da
derecho el prepago de la cuota mensual de afiliación;
II) Que asimismo se hace necesario determinar el área geográfica en la
cual los afiliados tendrán derecho a recibir los servicios de salud que
presten las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.
Atento: a lo dispuesto en la ley 15.181, de 21 de agosto de 1981 y a
las potestades otorgadas al Ministerio de Salud Pública por la ley
9.202, de 12 de enero de 1934,
El Presidente de la República
DECRETA: