CAPITULO IV - CONTROL, ORIENTACIONES EN EL FUNCIONAMIENTO, LIMITACIONES
Y PROHIBICIONES
Artículo 18
Las empresas comprendidas en el artículo 1° de esta ley que realicen actividad de intermediación financiera no podrán:
a) Realizar operaciones comerciales, industriales, agrícolas o de otra
clase, ajenas a su giro;
b) Conceder préstamos con garantía de su cuota de capital, o destinados a
la integración o ampliación del mismo;
c) Conceder créditos o avales a su personal superior, ya sea Directores,
Síndicos, Fiscales, Asesores o personas que desempeñan cargos de
dirección o gerencia en las mismas, así como a empresas o a
instituciones de cualquier naturaleza en las que estas personas actúen
en forma rentada u honoraria, como Directores, Directivos, Síndicos,
Fiscales o en cargos superiores ya sea en Dirección, Gerencia o
Asesoría, sea esta situación directa o indirecta a través de personas
físicas o jurídicas de cualquier naturaleza;
d) Efectuar inversiones en acciones, obligaciones y otros valores
emitidos por empresas privadas. Podrán, sin embargo, adquirir acciones
o partes de capital de instituciones financieras radicadas en el
exterior del país o de empresas que realicen las actividades previstas
en el artículo 4° de esta ley, en ambos casos, con autorización del
Banco Central del Uruguay;
e) Tener bienes inmuebles que no fueren necesarios para el uso
justificado de la institución y sus dependencias.
Se exceptúan de las prohibiciones establecidas en los literales a), d)
y e) aquellas operaciones que las empresas realicen exclusivamente y
por el tiempo indispensable para la defensa o recuperación de sus
créditos de acuerdo con las normas que al respecto establezca el Banco
Central del Uruguay. Asimismo, se exceptúan de la prohibición
establecida en el literal d) las operaciones de prefinanciamiento de
emisión de obligaciones o las de acciones que impliquen su tenencia
transitoria con fines de capitalización de la entidad emisora.
No estarán comprendidos en la prohibición estatuida en el literal a),
los servicios de apoyo que las instituciones de intermediación
financiera presten a empresas del giro financiero que el Banco Central
del Uruguay defina como integrantes del mismo conjunto económico, u
otros servicios de apoyo prestados para la ejecución de actividades o
negocios propios de la institución de intermediación financiera. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 494.
Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Ver en esta norma, artículos:28 y 33.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.322 de 17/09/1982 artículo 18.