MODIFICACION AL REGIMEN DE RETIROS MILITARES




Promulgación: 20/05/1983
Publicación: 01/06/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1983
  •    Página: 696

Artículo 2

  El Servicio de Retiros y Pensiones Militares podrá recabar de sus
beneficiarios las probanzas y declaraciones juradas que estime necesarias
para el cumplimiento de sus cometidos.
  El no cumplimiento de parte de los pasivos de este requerimiento, dará
lugar a la inmediata suspensión del pago de su pasividad.
  La incapacidad completa a que se refiere el artículo 18 de la ley
13.033, de 7 de diciembre de 1961, en el texto establecido por esta ley,
deberá ser verificada por el Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas,
el que deberá tener en cuenta que la misma le impida ejercer profesión,
arte u oficio que le proporcione medios de vida que le permitan su
congrua sustentación.
  El Servicio de Retiros y Pensiones Militares queda facultado para
solicitar periódicamente al Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas
nuevas certificaciones que acrediten el mantenimiento de la incapacidad
completa para todo trabajo a efectos de mantener o cesar el servicio
de la pensión.
  El incapacitado está obligado a someterse a dichos exámenes y su
ausencia injustificada a los mismo aparejará la suspensión de la pasividad
  En caso de estar sujeto a curatela, su representante deberá hacer
cumplir esta exigencia.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.
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