MODIFICACION AL REGIMEN DE RETIROS MILITARES




Promulgación: 20/05/1983
Publicación: 01/06/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1983
  •    Página: 696

Artículo 1

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.033 de 07/12/1961 artículos 
7, 18 y 22.

Artículo 2

  El Servicio de Retiros y Pensiones Militares podrá recabar de sus
beneficiarios las probanzas y declaraciones juradas que estime necesarias
para el cumplimiento de sus cometidos.
  El no cumplimiento de parte de los pasivos de este requerimiento, dará
lugar a la inmediata suspensión del pago de su pasividad.
  La incapacidad completa a que se refiere el artículo 18 de la ley
13.033, de 7 de diciembre de 1961, en el texto establecido por esta ley,
deberá ser verificada por el Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas,
el que deberá tener en cuenta que la misma le impida ejercer profesión,
arte u oficio que le proporcione medios de vida que le permitan su
congrua sustentación.
  El Servicio de Retiros y Pensiones Militares queda facultado para
solicitar periódicamente al Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas
nuevas certificaciones que acrediten el mantenimiento de la incapacidad
completa para todo trabajo a efectos de mantener o cesar el servicio
de la pensión.
  El incapacitado está obligado a someterse a dichos exámenes y su
ausencia injustificada a los mismo aparejará la suspensión de la pasividad
  En caso de estar sujeto a curatela, su representante deberá hacer
cumplir esta exigencia.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 3

  Se establece, a todos sus efectos, que la asignación que perciben los
militares y equiparados por concepto de aguinaldo se encuentra gravada con
el montepío que establece el numeral 1º del artículo 24 de la ley 13.033,
de 7 de diciembre de 1961.

Artículo 4

  Los eventuales remanentes del Fondo del Servicio de Retiros y Pensiones
Militares podrán invertirse, previa anuencia del Ministro de Defensa
Nacional y oyendo al Ministerio de Economía y Finanzas en cada caso, en
valores negociables reajustables, bonos del tesoro o letras de tesorería
en moneda extranjera, emitidos por el Estado o por otros entes estatales.

Artículo 5

  Los aportes de los Equiparados Militares se verterán mensualmente al
Servicio de Retiros y Pensiones Militares.
  Los Organismos de Seguridad Social correspondientes traspasarán al
Servicio de Retiros y Pensiones Militares los aportes por servicios
prestados desde su Equiparación Militar.

Artículo 6

  Esta ley se aplicará a los efectos pensionarios a todas las situaciones
creadas por causantes cuyo fallecimiento ocurra a partir de la
promulgación de esta ley.

  Lo establecido en la nueva redacción dada por esta ley al artículo 7º de
la ley 13.033, de 7 de diciembre de 1961, modificado por el artículo 1º de
la ley 13.911, de 23 de diciembre de 1970, será de aplicación a todas las
situaciones cuyas solicitudes se presenten en el Servicio de Retiros y
Pensiones Militares, a partir de los seis meses de la fecha de su
promulgación.
  Los artículos 2º y siguientes de esta ley entrarán en vigencia a partir
de su promulgación.

Artículo 7

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Decreto Ley Nº 15.212 de 16/11/1981 artículo 3 
inciso 2º).

Artículo 8

  Deróganse los artículos 16 y 20 de la ley 13.033, de 7 de diciembre de
1961, y el artículo 5º de la ley 13.911, de 23 de noviembre de 1970, así
como todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 9

 Comuníquese, etc.

GREGORIO C. ALVAREZ - JUSTO M. ALONSO - WALTER LUSIARDO AZNAREZ - LUIS A.
CRISCI
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