CAPITULO III - DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMPRENDIDOS POR LA PRESENTE LEY Y DE SU REGISTRO
Artículo 10
La habilitación que obtengan los laboratorios públicos o privados que
elaboran medicamentos tendrá una validez de diez años, renovable de
acuerdo a los resultados de la inspección que, con anterioridad a dicha
renovación, deberá efectuarse.
El período de funcionamiento al que se refiere el apartado anterior,
lo es sin perjuicio de los cierres que se produzcan como sanción por el
incumplimiento de la presente ley o su reglamentación, los cuales se
mantendrán hasta tanto se levante la observación efectuada.
El traslado o cierres temporales o definitivos de estos establecimientos
deberán ser comunicados al Ministerio de Salud Pública por escrito, el
cual expedirá constancia al interesado del cumplimiento de dicha
comunicación. (*)