CAPITULO III - DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMPRENDIDOS POR LA PRESENTE LEY Y DE SU REGISTRO
Artículo 11
Los laboratorios mencionados en el artículo anterior deberán actuar bajo
la dirección técnica de un químico farmacéutico con el título de tal,
expedido o revalidado por la Universidad de la República e inscripto en el
Ministerio de Salud Pública, profesional a quien competerá la
responsabilidad en el cumplimiento de las funciones técnicas de dichos
establecimientos. (*)