CAPITULO II - DE LOS ORGANIZADORES DE SOCIEDADES CIVILES DE PROPIEDAD HORIZONTAL
Artículo 13
Los organizadores de Sociedades Civiles de Propiedad Horizontal
estarán obligados a permitir que los interesados en ingresar en ellas,
con carácter previo al otorgamiento de cualquier acto o contrato que
suponga, directa o indirectamente, la asunción de obligaciones por parte
de dichos interesados, puedan hacerse asistir por profesionales de su
confianza, a quienes aquéllos deberán suministrar todos los elementos
instrumentales e informativos que les requieran para la evaluación del
negocio e integral asesoramiento a su cliente. (*)