CAPITULO II - DE LOS ORGANIZADORES DE SOCIEDADES CIVILES DE PROPIEDAD HORIZONTAL
Artículo 6
Serán considerados organizadores de Sociedades Civiles de
Propiedad Horizontal, a los efectos de esta ley, las personas físicas o
jurídicas que se dediquen a la convocatoria o reclutamiento de interesados
en formar parte de sociedades civiles destinadas a la construcción de
edificios en régimen de propiedad horizontal, o a la realización de las
gestiones tendientes a su constitución o funcionamiento.
Quedarán exceptuadas del cumplimiento de las exigencias previstas en el
numeral 2º, del artículo anterior, las personas físicas que se encarguen
de las tareas indicadas precedentemente por una sola vez y en relación,
exclusivamente, a una Sociedad Civil que habrán de integrar como socios.
(*)