PARTE SEGUNDA - ORDENAMIENTO PROCESAL TITULO II - DEL PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL EN MATERIA ANULATORIA CAPITULO II - LAS PARTES, CAPACIDAD, LEGITIMACION, REPRESENTACION, TERCERIAS
Artículo 54
La acumulación de acciones y de autos se regirán por las disposiciones
correspondientes del Código de Procedimiento Civil y leyes concordantes,
complementarias y modificativas.
La litis consorcio activa y pasiva se regirá, en lo pertinente, por las
mismas disposiciones y en especial por las contenidas en los numerales 2 y
5 del artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.