EMISION DE CERTIFICADOS DE DEUDA PUBLICA




Promulgación: 01/06/1984
Publicación: 18/06/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1984
  •    Página: 939

Artículo 1

   El Banco de la República Oriental del Uruguay podrá emitir certificados
en valor oro con la garantía del Estado.
Referencias al artículo

Artículo 2

  Dichos certificados acreditarán la propiedad de un kilogramo, cinco
kilogramos, diez kilogramos u otras cantidades de oro 999 sellado, según
lo determine el Banco de la República Oriental del Uruguay.

Artículo 3

   Los certificados se emitirán al portador y a la vista, no generarán
intereses, y se expedirán contra la entrega del monto en dólares
americanos equivalente a la cotización del oro en los mercados
internacionales. Su convertibilidad será a su presentación en el Banco
de la República Oriental del Uruguay y se efectuará en la moneda
indicada precedentemente y a la cotización del día de dicho metal en
los referidos mercados.

Artículo 4

  El Banco de la República Oriental del Uruguay deberá adquirir oro en los
mercados internacionales por un monto equivalente al que correspondiera a
los certificados que hubiera expedido. El metal adquirido a esos efectos
no podrá estar sujeto a ningún tipo de afectación o gravamen.

Artículo 5

  La comercialización de estos certificados, así como su tenencia, su
renta y las utilidades generadas por diferencias cambiarlas o de
cotización, estarán exoneradas de todo tributo.
Referencias al artículo

Artículo 6

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 7

  Comuníquese, etc.

GREGORIO C. ALVAREZ - LIONEL O. RIAL
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