Grávase la venta de moneda extranjera cuando la contraprestación fuera
contratada en moneda nacional, y de metales preciosos, que realicen el
Banco Central del Uruguay, el Banco Hipotecario del Uruguay, el Banco de
la República Oriental del Uruguay, los bancos privados, las casas
financieras, las casas de cambio y las cooperativas de ahorro y crédito,
quienes serán los contribuyentes del impuesto.
Quedan exonerados los profesionales universitarios y los agentes
auxiliares de comercio a que hace referencia al artículo 88 del código de
Comercio con excepción de los corredores. Quedarán asimismos gravados los
despachantes de aduana, rematadores y mandatarios en general, en tanto
realicen los hechos generadores del presente impuesto.
En las operaciones de cambio futuro el tributo se liquidará cuando
venzan los plazos pactados, con independencia del cumplimiento del
contrato.
No estarán gravadas las operaciones de arbitrajes. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.767 de 13/09/1985 artículo 65.
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 170.
Reglamentado por:
Decreto Nº 832/985 de 31/12/1985,
Decreto Nº 258/984 de 29/06/1984.
Ver en esta norma, artículo:7.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 15.767 de 13/09/1985 artículo 65,
Decreto Ley Nº 15.584 de 27/06/1984 artículo 4.
La tasa del impuesto será de hasta el 1 % (uno por ciento) y se aplicará
sobre el precio de la operación. Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar
dentro del límite establecido precedentemente la tasa básica del tributo,
pudiendo establecer tasas diferenciales o incluso la exoneración, en
función de la clase de operación y de las partes intervinientes en la
negociación. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 258/984 de 29/06/1984.