La transferencia de las garantías constituidas por créditos adquiridos
o a adquirir por el Banco Central del Uruguay a instituciones financieras,
se producirá por la sola celebración del contrato de compraventa de los
mismos y la realización, cuando correspondiere, de la notificación y, en
su caso, la inscripción a que se refieren los incisos siguientes.
Cuando se tratare de la transferencia de garantías prendarias o
hipotecarias, los Registros Públicos de la propiedad inmobiliaria o
mobiliaria, procederán a la registración pertinente, con la sola
presentación de un certificado expedido por el Banco Central del Uruguay,
en el que se establezca: los datos individualizantes de cada operación y
la inscripción de la misma en el Registro respectivo. No será aplicable
a este caso lo dispuesto en los artículos 11, 13, 16, 20 y 21 de la ley
15.514, de 29 de diciembre de 1983.
Cuando correspondiere notificar al deudor o a terceros la transferencia
de garantías, se tendrá por legalmente válida la notificación que se
realice mediante telegrama colacionado remitido al domicilio constituido
en el documento respectivo o en el domicilio real. (*)