Los topes y beneficios a que refiere el artículo anterior se
incrementarán en la ocasión y en el mismo porcentaje que lo haga el
salario mínimo nacional de la actividad privada.
Los incrementos resultantes en ambos casos se redondearán a nuevos
pesos. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.748 de 14/06/1985 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.728 de 08/02/1985 artículo 3.