CREACION DE LA PRIMA POR HOGAR CONSTITUIDO PARA LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS




Promulgación: 08/02/1985
Publicación: 15/04/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1985
  •    Página: 669
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Institúyese a partir del 1º de enero de 1985 la Prima por Hogar
Constituido para los funcionarios públicos, casados o con familia a
su cargo, hasta el segundo grado de consanguinidad inclusive,
pertenecientes a los Incisos 1 al 26 del Presupuesto Nacional de Sueldos,
Gastos e Inversiones.

   El Hogar Constituido a que se refiere este Decreto Ley así como el
domicilio real de los familiares a cargo del funcionario deben
corresponder a la residencia habitual de éste, salvo causa de fuerza mayor
debidamente justificada. (*)

   El Poder Ejecutivo podrá reglamentar este beneficio social.  (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 866 (inclusión de 
concubino/a con reconocimiento judicial).
Últimos dos incisos agregado/s por: Ley Nº 15.748 de 14/06/1985 artículo 
1.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Los funcionarios comprendidos en el artículo anterior, tendrán derecho
a percibir el beneficio especial referido, en función del total de sus
retribuciones mensuales permanentes, sin excepción alguna, de acuerdo a la
siguiente escala:

    a)  Si no supera un salario mínimo nacional, el beneficio será del 40%
(cuarenta por ciento) de éste;
    b)  Si supera un salario mínimo nacional y no supera 1,3 salarios
mínimos nacionales, será del 38% (treinta y ocho por ciento);
    c)  Si supera 1,3 salarios mínimos nacionales y no supera 1,6 salarios
mínimos nacionales, será del 36% (treinta y seis por ciento);
    d)  Si supera 1,6 salarios mínimos nacionales y no supera 1,8 salarios
mínimos nacionales, será del 32% (treinta y dos por ciento);
    e)  Si supera 1,8 salarios mínimos nacionales y no supera 2,2 salarios
mínimos nacionales, será del 28% (veintiocho por ciento); (*)
    f)  Si supera 2,2 salarios mínimos nacionales, será del 24%
(veinticuatro por ciento); (*)
    g) (*)

    En los casos de funcionarios cuyas retribuciones sean sólo por
concepto de horas de clase y en número comprendido entre once y treinta
horas, se liquidará la prima por hogar constituido, que hubiere
correspondido al dictado de treinta horas de clase.

    Para aquellos cuyas retribuciones sean sólo concepto de horas de clase
y su número sea inferior a once, se liquidará la prima por hogar
constituido del 20% (veinte por ciento).

    Las cuidadoras del Consejo del Niño percibirán la prima por hogar
constituido del 20% (veinte por ciento) del salario mínimo nacional.

    El funcionario que perciba la prima por hogar constituido dejará de
percibir el adelanto establecido por los decretos 327/983, de 16 de
setiembre de 1983 y 18/984, de 12 de enero de 1984.

   En ningún caso de ascenso o de incremento de horas de clase, podrá
implicar disminución de la remuneración por todo concepto.  (*)

(*)Notas:
Literal g) derogado/s por: Ley Nº 16.002 de 25/11/1988 artículo 12.
Literales e) y f) redacción dada por: Ley Nº 16.002 de 25/11/1988 artículo 
12.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 24,
      Ley Nº 15.748 de 14/06/1985 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 24, Decreto Ley Nº 15.728 de 08/02/1985 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Los topes y beneficios a que refiere el artículo anterior se
incrementarán en la ocasión y en el mismo porcentaje que lo haga el
salario mínimo nacional de la actividad privada.

   Los incrementos resultantes en ambos casos se redondearán a nuevos
pesos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.748 de 14/06/1985 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.728 de 08/02/1985 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Si en el mismo núcleo familiar hubiera más de un funcionario público,
la Prima por Hogar Constituido se abonará únicamente al funcionario de
mayor asignación mensual, si le correspondiere, sobre la base de
declaración jurada del interesado, considerándose falta grave, que puede
dar motivo a destitución, la falsedad de la misma.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Este beneficio será inembargable y no sufrirá descuento alguno de los
establecidos por las leyes jubilatorias y presupuestales, no podrá ser
afectado en garantía de créditos, alquileres o deudas de cualquier
naturaleza y será abonado a los funcionarios conjuntamente con sus
retribuciones mensuales.
Referencias al artículo

Artículo 6

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 13.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.728 de 08/02/1985 artículo 6.
Referencias al artículo

Artículo 7

   El funcionario que tuviese derecho a solicitar el pago del beneficio,
deberá presentar su solicitud dentro de los sesenta días de la fecha de
publicación de la presente ley o del hecho que genere el derecho a su
percepción.
   Pasado dicho plazo, el beneficio se liquidará desde la fecha de la
presentación de la solicitud.
Referencias al artículo

Artículo 8

   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos respectivos.
Referencias al artículo

Artículo 9

     Comuníquese, etc.

GREGORIO C. ALVAREZ - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - RAMON N. MALVASIO
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