JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS. TOPES JUBILATORIOS




Promulgación: 20/04/1933
Publicación: 15/05/1933
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1933
  •    Página: 295

Artículo 1

   Ninguna jubilación o retiro podrá ser mayor de $ 300.00 mensuales, y ninguna pensión de $ 200.00, sean servidos por el Tesoro Público, sea por cualquiera de las Cajas creadas por leyes de la Nación, con las únicas excepciones establecidas en favor de los jubilados mayores de 70 años y de las mujeres pensionistas por las leyes de 20 de Octubre de 1931 y 5 de Enero de 1933.
   Las jubilaciones, retiros y pensiones estarán, además, sujetas a las restricciones de los artículos siguientes.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Todo jubilado, pensionista o retirado, estará obligado a declarar los emolumentos, entradas o rentas líquidas que perciba por el ejercicio de cualquier profesión, arte, industria o por capitales de los bienes de toda naturaleza que posee. Se considerarán del declarante la mitad de los emolumentos o rentas de la sociedad conyugal de que forma parte. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 3

   Por emolumentos o rentas líquidas se entienden las entradas netas anuales del declarante, deducido todo gravamen, servicio de deuda, gastos de gestión y administración, contribuciones e impuestos y demás cargas similares.

Artículo 4

   A los efectos de determinar las rentas computables a cada interesado se entenderá:

A) Que las rentas provenientes exclusivamente de colocación de capitales 
   (arrendamiento, intereses de préstamo o colocación en dinero, dividendo 
   de títulos, acciones, papel de crédito, etc.) se tendrán en cuenta 
   íntegramente.
B) Que las provenientes de colocación de capital asociado al trabajo
   (beneficios de explotaciones agrarias, industriales y comerciales), se 
   tomarán en cuenta por las tres cuartas partes de su monto.
C) Que las provenientes de la actividad personal del interesado 
   (tratamientos, honorarios, salarios, etc., comprendidos bonificaciones 
   y sobresueldos) por la mitad de su producido.

Artículo 5

   Cuando los emolumentos o rentas particulares líquidas del jubilado, pensionista o retirado, no excedan de $ 250.00 mensuales, podrá acumularlos libremente a su jubilación, pensión o retiro. Lo que exceda de esa suma le será disminuído del monto de lo que reciban por jubilación, pensión o retiro, durante el transcurso del año hasta que su situación sea fijada por la próxima declaración.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Cuando el jubilado, pensionista o retirado tenga a su cargo cónyuge, descendientes, ascendientes o colaterales dentro del tercer grado de consanguinidad, que no disfruten de rentas y que sean sostenidos exclusivamente por el declarante, podrá acumular a su jubilación, pensión o retiro, rentas propias hasta trescientos pesos mensuales. Cuando el número de esos parientes pase de tres, la acumulación permitida ascenderá a $ 400.00 mensuales. Cuando pase de seis a $ 500.00, y cuando pase de diez a $ 600.00.
Referencias al artículo

Artículo 7

   Las declaraciones de renta a los fines indicados podrán formularse en campaña ante las Agencias locales dependientes de las Administraciones Departamentales de Rentas, con su intervención y contralor. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 9.050 de 09/06/1933 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 9.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 8.974 de 20/04/1933 artículo 7.

Artículo 8

   Distintas Cajas de Jubilaciones, Pensiones o retiros, pasarán 
trimestralmente a la Dirección General de Impuestos Directos una relación de los jubilados, retirados o pensionistas que se hayan incorporado al personal servido por ellas durante el trimestre anterior.
   Por el presente año, la lista completa del personal servido se remitirá en la primera quincena del mes de Mayo. Las relaciones comprenderán, con la nómina de los beneficiarios, el monto de la jubilación, pensión o retiro correspondiente a cada uno así como el domicilio declarado.

Artículo 9

   La Dirección de Impuestos Directos, o las Administraciones de Rentas, en su caso, citarán a los jubilados, retirados o pensionistas para que formulen las declaraciones previstas en el artículo 7°.

Artículo 10

   El omiso que dejara transcurrir los plazos señalados sin formular su declaración, será compelido bajo apercibimiento, y si apesar de ello, tampoco la formula, podrá suspendérsele el pago de la jubilación, pensión o retiro hasta que la declaración haya sido formulada.

Artículo 11

   Las declaraciones de rentas o emolumentos particulares serán controladas por la Dirección de Impuestos Directos, la que formulará las observaciones o rectificaciones que crea procedentes;
   En caso de no ser éstas aceptadas por el declarante, fallará la divergencia el Jurado constituido para la Contribución Inmobiliaria, integrado con mayoría de contribuyentes.

Artículo 12

   Las declaraciones serán controladas, según los casos, por los datos que arrojen los Registros de Hipotecas, Anticresis y Arrendamientos; las Oficinas de Regulación de Honorarios Profesiones y, en general, por los que consten en cualquier repartición pública. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.

Artículo 13

   Para el caso de no tenerse datos necesarios para el control de las declaraciones según lo establecido en el artículo anterior, las rentas se computarán bajo las siguientes bases:

A) Las rentas de propiedades territoriales en un cuatro por ciento sobre  
   el aforo de la contribución inmobiliaria para las de campaña y en un 
   cinco por ciento para la Capital.
    Por el corriente y próximo año, se tomará por base para fijar la renta  
   de las propiedades rurales la del tres por ciento de contribución 
   inmobiliaria.
B) Las utilidades rurales en la mitad de lo calculado como rendimiento,   
   según el inciso precedente, a la propiedad donde el establecimiento 
   tenga asiento.
C) Las rentas de los capitales colocados en hipotecas .o en otros   
   préstamos en el interés anual estipulado y cuando no constara en el 
   interés del ocho por ciento anual.
D) Las utilidades del comercio y de la industria, según lo que resulte de  
   los balances, pero no se computarán en menos de treinta veces el valor 
   de la patente de giro, sino mediante la prueba de ser efectivamente 
   menor la utilidad. La prueba, en este caso, estará a cargo del 
   declarante. Las cantidades que en los balances se llevan a fondos de 
   reserva o de previsión o de ganancias en suspenso y los castigos en las 
   cuentas del activo, o de los inventarios, se aceptarán, según la medida 
   prudencialmente en uso en la industria y el comercio.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.

Artículo 14

   Cuando se trate de casos no comprendidos en las bases del artículo precedente, y aún en los comprendidos, al efecto del complemento indiciario, se utilizará también como control el valor locativo de las habitaciones.
   En Montevideo, cada Jefe de hogar, familia o persona, que viva independientemente, se presumirá que goza de una renta equivalente a cuatro veces el valor locativo de su habitación.
   En los demás Departamentos la proporción será cinco veces el valor locativo.

Artículo 15

   Las ocultaciones o declaraciones falsas serán castigadas la primera vez con la suspensión de tres meses de la jubilación, pensión o retiro, sin perjuicio de obligarse a corregir lo ocultado o adulterado. En caso de reincidencia la suspensión podrá llegar hasta un año.

Artículo 16

   Comuníquese y publíquese.

TERRA -  PEDRO MANINI RIOS
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