JUBILACIONES Y PENSIONES. AUTORIZACION PARA RESIDIR EN EL EXTRANJERO




Promulgación: 28/04/1933
Publicación: 20/05/1933
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1933
  •    Página: 379
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Deróganse los artículos 1° y 5° de la ley de 18 de Noviembre de 1926 y 15 de la ley de 20 de Diciembre del mismo año.

Artículo 2

   El Tesoro Público y las Cajas de Jubilaciones, Retiros y Pensiones, sin excepción alguna, no servirán jubilaciones, retiros y pensiones a los que se radiquen en el extranjero. A los que actualmente disfruten de pasividades en tales condiciones se les otorgará un plazo de un año para su retorno, vencido el cual, si el titular no hubiera fijado su residencia en el país, se le suspenderá el pago de su asignación. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 9.302 de 06/03/1934 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo o el Directorio de cada Caja, según corresponda, podrá por el voto conforme de dos tercios de sus miembros conceder licencias para traslados temporarios por un plazo que no excederá de seis meses.

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese, etc.

TERRA - P. MANINI RIOS
Ayuda