CAJA DE JUBILACIONES DE LA INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS PUBLICOS. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 16/05/1934
Publicación: 25/05/1934
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1934
  •    Página: 1107

Artículo 1

   Prorrógase hasta el 1° de Enero de 1935 la incorporación del gremio de la construcción a los derechos y obligaciones estatuídos en la ley 11 de Enero
de 1934.

Artículo 2

   Se entienden por gremios de la construcción:

A) Las empresas constructoras de cualquiera especie y las de demoliciones.
B) Todas aquellas empresas o industrias que ejecuten o realicen trabajos en o    
   para dichas construcciones.
C) Las empresas de transporte que tengan como única actividad el acarreo o  
   suministro de materiales destinados a la construcción o demolición.(*)

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 9.455 de 22/12/1934 artículo 1.

Artículo 3

   Las empresas y contratistas de obras públicas contratadas con fecha cierta anterior al 11 de Enero de 1934, y cuya duración se prolongue más allá del 1° de Enero de 1935, también quedarán exentos de los derechos y obligaciones jubilatorias en lo que a esas obras se refieren, a condición de hallarse dentro de los plazos establecidos en los contratos, o no estar en mora por causas que le sean imputables.

Artículo 4

   Esta prórroga no alcanza a aquellos gremios cuyas actividades, aunque encuadradas dentro del término general de empresas constructoras, estaban amparadas por leyes jubilatorias anteriores a la de 11 de Enero de 1924.

Artículo 5

   Dése cuenta a la Comisión Legislativa Permanente, comuníquese, insértese y publíquese.

TERRA - CESAR CHARLONE
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