Fecha de Publicación: 06/06/1942
Página: 425-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

DECRETO-LEY 

SE DISPONE QUE SEA SOMETIDO AL PLEBISCITO DE RATIFICACION EL CUERPO DE 
REFORMAS CONSTITUCIONALES Y SE DAN LAS NORMAS

Ministerio del Interior.
 Ministerio de Defensa Nacional.
  Ministerio de Ganadería y Agricultura.
   Ministerio de Hacienda.
    Ministerio de Industrias y Trabajo.
     Ministerio de Obras Públicas.
      Ministerio de Relaciones Exteriores.
       Ministerio de Salud Pública.

              Montevideo, Mayo 29 de 1942. - Núm. 1938/941.

El Presidente de la República, con la opinión favorable del Consejo de 
Estado, en uso de sus facultades extraordinarias y en acuerdo de Ministros

                                   DECRETA:

Artículo 1

   El Cuerpo de Reformas Constitucionales decretado por el Poder Ejecutivo, con fecha de hoy, será sometido al plebiscito de ratificación 
que se realizará juntamente con las próximas elecciones para los cargos 
electivos, con todas las formalidades y garantías que establecen las leyes vigentes.
   El plebiscito se hará por "sí" o por "no" y versará sobre la totalidad de dichas reformas.
   Al efecto expresado en el inciso anterior, en las hojas de votación para los cargos de Presidente y Vicepresidente de la República y Cámaras 
Legislativas, se formulará el pronunciamiento del elector sobre las referidas reformas mediante la utilización de leyendas que digan -textualmente- "Voto por sí (en caso afirmativo) o "Voto por no (en caso contrario) las reformas constitucionales propuestas por Decreto-Ley de fecha 29 de Mayo de 1942". Dichas leyendas se insertarán inmediatamente después del lema que ostente cada hoja de votación, y en caracteres gráficos bien visibles, a juicio de la Corte Electoral o Juntas Electorales en su caso.
   La Corte Electoral no registrará listas de candidatos para las próximas 
elecciones que no contengan, en la forma establecida por el Decreto-Ley, 
la declaración del votante por "sí" o por "no", sobre el proyecto de reforma constitucional.

Artículo 2

   La decisión plebiscitaria será proclamada por la Corte Electoral, y a ese efecto se tendrán por aprobadas las reformas si fuesen ratificadas por 
la mayoría de votos válidos emitidos.

Artículo 3

   Al efecto de lo dispuesto por el apartado tercero del parágrafo letra C) del artículo 284 de la Constitución de la República, para la integración del Senado, cada lista contendrá treinta titulares y los 
correspondientes suplentes.
   Del mismo modo, para la elección de Intendentes y Juntas Departamentales, cada lista contendrá el número total de titulares y suplentes según la reforma sometida al plebiscito.
   En uno y otro caso, las proclamaciones se harán por el número de 
titulares y suplentes que corresponda, de acuerdo a la decisión plebiscitaria, prefiriendo siempre los candidatos por el orden de su colocación en las listas.

Artículo 4

   Modifícanse los dos últimos incisos del artículo 12 de la ley de 16 de Enero de 1925, modificada por la de 17 de Octubre de 1928, que quedarán redactados así:
   "El número de candidatos titulares no podrá exceder al de los cargos
que se provean por medio de la elección para la cual se proponen los
candidatos, salvo el caso del apartado A), en el cual no podrá pasar del
cuádruple de dicho número.
    El número de candidatos suplentes no podrá pasar del triple de los       titulares."

Artículo 5

   Modifícase el inciso 1º del artículo 13 de la ley de 22 de Octubre de 1925, que quedará redactado así:
   "En las elecciones de Representantes Nacionales se proclamarán electos de cada lista, tres suplentes por cada titular que le hubiere correspondido en el escrutinio."

Artículo 6

   La primera elección de Presidente y Vicepresidente de la República, Cámaras de Senadores y de Representantes e Intendentes y miembros de Juntas Departamentales y Electorales, se efectuará el día 29 de Noviembre 
de 1942, rigiendo -para las siguientes- lo preceptuado por las disposiciones de carácter permanente.
   El primero de Marzo siguiente a su elección, el Presidente y 
Vicepresidente de la República tomarán posesión de sus cargos, haciendo, previamente, la declaración establecida en el artículo 156 de la Constitución.
   La Asamblea General empezará sus sesiones ordinarias el 15 de Febrero de 1943. En la misma fecha tomarán posesión de sus cargos los Intendentes y miembros de Juntas Departamentales, que resultaren proclamados electos.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional.- BALDOMIR. - CYRO GIAMBRUNO. - MAURICIO SEMBLAT AMARO. - ALBERTO GUANI. - RAMON F. BADO. - JAVIER MENDIVIL. - JULIO C. CANESSA. - ARSENIO M. BARGO. - JUAN C. MUSSIO FOURNIER.

 Consejo de Estado.

                                             Montevideo, Mayo 28 de 1942.

 Señor Presidente de la República, General Arquitecto don Alfredo Baldomir. 

 Tengo el honor de comunicar al señor Presidente que el Consejo de Estado, en su sesión de hoy, consideró el proyecto de Decreto-Ley enviado en consulta por mensaje de 27 de Marzo último, sobre plebiscito de ratificación de las reformas constitucionales y elecciones generales.
 El Consejo de Estado resolvió hacer saber al Poder Ejecutivo su opinión favorable respecto del expresado proyecto, aconsejando las modificaciones que constan en la resolución adjunta.
 Saludo al señor Presidente con mi mayor consideración.

 JUAN J. AMEZAGA, Vicepresidente. - Héctor A. Gerona.- Eduardo Giménez de Aréchaga, Secretarios.


		
		Ayuda