Ley 14.331
Se sustituye el artículo 3.o de la ley 13.882 determinándose las personas que deberán presentarse en la Oficinas Electorales Departamentales a ratificar sus inscripciones.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
Sustitúyese el artículo 3° de la ley 13.882, de 18 de setiembre de 1970,
por el siguiente:
"Artículo 3°. Las personas que figuren en dichas nóminas, deberán
presentarse ante las Oficinas Electorales Departamentales respectivas a ratificar sus inscripciones, dentro del plazo de tres años contados a partir del 15 de mayo del segundo año siguiente a las elecciones a que se refiere el artículo 1°."
Facúltase a la Corte Electoral para extender por razones fundadas,
constancias justificativas a aquellas personas que no han podido sufragar por no estar inscriptas en el Registro Cívico Nacional y que demuestren haber estado imposibilitadas para concurrir a inscribirse durante todo el período inscripcional anterior a la elección. Tales constancias podrán ser
solicitadas por el propio interesado, por sus familiares o por los Directores de los establecimientos asistenciales en que aquél pueda encontrarse internado y tendrán la misma eficacia asignada a la prevista en el artículo 7° de la ley 13.882, de 18 de setiembre de 1970.
La exhibición de la credencial cívica o de las constancias sustitutivas a
que hacen referencia los artículos 11, 12 y 13 de la ley 13.882, de 18 de
setiembre de 1970, sólo será exigible durante el período de un año a contar de la fecha de realización de cada acto electoral, con excepción de lo previsto en el literal d) del artículo 13 de la misma.
En todo caso el original de los documentos exigidos podrá ser suplido por
fotocopia certificada por escribano.
Sustitúyese el artículo 10 de la ley 13.882, de 18 de setiembre de 1970,
por el siguiente:
"Artículo 10. El ciudadano que sin causa justificada no cumpliere con la
obligación de votar, incurrirá en una multa que fijará la Corte Electoral
en los treinta días anteriores a la celebración del acto electoral de que se trate y que no será inferior a cinco centésimos ni superior a un décimo del sueldo mínimo del escalafón presupuestal de dicho organismo.
La reincidencia será sancionada con una multa igual al duplo de la que
corresponda al infractor primario.
El pago de las multas se hará efectivo en la sede de la Junta Electoral
del departamento donde el ciudadano debió votar y las oficinas dependientes de aquélla, estamparán en la credencial una constancia que acredite el pago con referencia al acto electoral de que se trate.
Si el ciudadano no presentare su credencial al hacer efectiva la multa,
se le expedirá una cautela con los datos necesarios para la debida
identificación del ciudadano y del acto electoral de que se trate".
Sustitúyese el penúltimo inciso del artículo 11 de la ley 13.882, de 18
de setiembre de 1970, por el siguiente:
"No obstante lo dispuesto en el inciso 1° se admitirá la presentación de
escritos sin la justificación a que él se refiere, con cargo de
realizarla dentro de los treinta días siguientes al de la presentación. Transcurrido ese plazo sin que se haya cumplido con la exhibición, se tendrá el escrito por no presentado y hecho el desglose, si correspondiere, será devuelto al interesado".
Sustitúyese el inciso 2° del artículo 15 de la ley 13.882, de 18 de
setiembre de 1970, por el siguiente:
"Los profesionales universitarios que actúan en forma habitual,
tramitando asuntos de terceros ante las oficinas de cualquier organismo público, harán la justificactón a que se refiere el inciso anterior una sola vez después de cada acto electoral ante cada oficina".
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 17 de diciembre
de 1974.
ALBERTO DEMICHELI, Presidente.- Andrés M. Mata y Manuel María de la Bandera, Secretarios.
Ministerio del Interior.
Montevideo, 23 de diciembre de 1974.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.