Fecha de Publicación: 14/08/1975
Página: 286-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 19/08/1975, 28/08/1975, 22/10/1975.

Artículo 19

En el caso de extravío o robo de la libreta de cheques o de la fórmula
especial para pedirla, el librador deberá avisar inmediatamente al banco.
Una vez recibido el aviso, este no pagará los cheques presentados
extendidos en las fórmulas robadas o extraviadas.

     Si el banco pagare los cheques extraviados o robados, después de
haber recibido el aviso, su responsabilidad se apreciará por lo que
dispone el numeral 7º del artículo 36.
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