Fecha de Publicación: 14/08/1975
Página: 286-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 19/08/1975, 28/08/1975, 22/10/1975.

Artículo 20

En los casos de cheques internacionales el domicilio del banco contra el
cual se libra el cheque determina la ley aplicable.

     El domicilio que el titular de la cuenta tenga registrado en el
banco, será considerado domicilio especial a todos los efectos legales
derivados de la creación del cheque.

     Los bancos están obligados a comunicar el domicilio del librador al
tenedor del cheque, cuando este lo solicite para ejercitar las acciones
correspondientes. Igual obligación tienen los endosantes.
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