Fecha de Publicación: 14/08/1975
Página: 286-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 19/08/1975, 28/08/1975, 22/10/1975.

Artículo 27

El endoso posterior a la presentación al cobro y rechazo por el banco o a
la expiración del plazo para la presentación, solo producirá los efectos
de una cesión de crédito no endosable.

     Salvo prueba en contrario, el endoso sin fecha se presume hecho
antes de la presentación al banco o antes del vencimiento del término
para su presentación. 

     Está prohibido antedatar los endosos bajo pena de incurrir en el
delito de falsificación de documento privado.
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