Fecha de Publicación: 14/08/1975
Página: 286-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 19/08/1975, 28/08/1975, 22/10/1975.

Artículo 71

A partir de la fecha a que se refiere el numeral 4º del artículo
anterior, serán aplicables al cheque de pago diferido todas las
disposiciones que regulan el cheque común establecidas en el Capítulo II,
salvo aquellas que se opongan a lo previsto en el presente. 
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